EXP N° 0430-13.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.744.082, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Gabriela Faría Romero, Defensora Pública Cuarta Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONTRARECURRENTE: EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.282.468, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Víctor Rolando Rujano Bautista y Sabrina Salazar Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.490 y 140.499, respectivamente.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 8 de julio de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO, contra sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la mencionada ciudadana contra el ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, fijando los montos por tal concepto en beneficio de las niñas NOMBRES OMITIDOS.

En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación.

Consta en actas que la parte recurrente no formalizó el recurso de apelación propuesto, en el lapso que establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y conforme a ello, siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 4 dictó el fallo recurrido. Así se decide.

II
ANTECEDENTES DEL CASO


De las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior para el conocimiento del recurso propuesto, se desprende que la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO demandó por Obligación de Manutención al ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, en su condición de progenitor de las niñas NOMBRES OMITIDOS.

Señaló la actora que sus hijas se encuentran bajo su protección y amparo, siendo ella quien suministra la manutención y sustento diario; que el progenitor no se ha preocupado en proveer una pensión de manutención suficiente y de acuerdo a las necesidades e intereses de las niñas. Indicó, que el progenitor percibe ingresos mensualmente suficientes para cubrir las necesidades e intereses de sus hijas debido a que se desempeña como comerciante independiente y que no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia.

Refiere que las erogaciones correspondientes a los servicios públicos son canceladas por ella, al igual que el pago de los gastos escolares e inscripción de las niñas en la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris, que el progenitor canceló los gastos escolares, inscripción, compra de útiles y uniformes para el período escolar 2011-2012 y ahora no quiere realizar los pagos del colegio.
Manifiesta que el progenitor, como efecto de sus ganancias y capacidad de pago es titular de tarjetas de crédito Visa y Mastercard, emitidas por la institución financiera Banco Occidental de Descuento, haciendo mención a los gastos superfluos que realiza con las indicadas tarjetas.

En fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó la citación del ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se evidencia que en escrito de fecha 20 de abril de 2012, el progenitor no contestó la demanda y promovió pruebas a favor.

No obstante, alegó que su situación económica ha desmejorado considerablemente debido a que no tiene un trabajo fijo y que a pesar de ello, no ha dejado de atender a sus hijas suministrándoles una pensión quincenal y los gastos del colegio a través de cheques y depósitos.

Sustanciada la causa, en fecha 15 de abril de 2013 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO, en contra del ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, en beneficio de las niñas NOMBRES OMITIDOS.

b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 1.023,76), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTE Y SIETE BOLÍVARES con 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.

c) Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto y diciembre; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen a favor de las niñas de actas, por concepto de inscripción y rubros escolares; así como gastos del mes de diciembre, tales como ropa, juguetes y otros propios de la época. Finalmente en relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con la sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declara con lugar la demanda de Obligación de Manutención propuesta; revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO y EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL; y de las niñas NOMBRES OMITIDOS.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.


De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.


En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación propuesto por la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO, en juicio de Obligación de Manutención iniciado por la recurrente contra el ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL, debe ser declarado perecido como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO contra sentencia de fecha 15 de abril de 2013 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4 en juicio de Obligación de Manutención propuesto por la mencionada ciudadana contra el ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMÍREZ RANGEL.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 55 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,