EXP. 0396-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: HUMBERTO RODOLFO CARMONA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.689.102, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Juan Alberto Pérez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.356.

CONTRARECURRENTE: MARÍA MARINA ROMERO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.295.501, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Carlos Daniel Sánchez Coronel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.771.

MOTIVO: Medidas en Divorcio Ordinario.


Suben las presentes actuaciones, y se les da entrada mediante auto de fecha 8 de abril de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano HUMBERTO RODOLFO CARMONA PADRÓN, contra sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2013, dictada en la pieza de medidas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual decretó medida provisional de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana MARÍA MARINA ROMERO PETIT como progenitora en ejercicio de la custodia de la adolescente NOMBRE OMITIDO, en juicio de Divorcio Ordinario propuesto por la mencionada ciudadana contra el ciudadano HUMBERTO RODOLFO CARMONA PADRÓN.

Recibidas las actuaciones, por acta de fecha 8 de abril de 2013, el Juez Superior Temporal abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, se inhibió de conocer la presente causa.

Consta que por auto de fecha 11 de abril de 2013, el Juez Inhibido actuando en funciones administrativas y a los fines de impedir la paralización de la causa, acuerda oficiar al Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, para que gestione lo conducente a la designación de un Juez Accidental.

Por escrito de fecha 29 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada apelante desistió de la apelación propuesta por cuanto al declararse con lugar la misma, afectaría los derechos de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

Rielan del folio 129 al 137, actuaciones cumplidas por el Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitando la designación de un juez superior accidental para conocer la respectiva causa.

Riela al folio 138 del expediente, auto de fecha 3 de julio de 2013, mediante el cual la Juez Titular de este Tribunal Superior, deja constancia de haberse incorporado al cargo y se aboca al conocimiento de la causa, transcurrido el lapso de tres días de despacho, sin haberse producido recusaciones ni inhibiciones, entra a conocer y mediante sentencia interlocutoria N° 46 de fecha 16 de julio de 2013, declaró con lugar la inhibición del Juez Superior Temporal, abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO.

En fecha 19 de julio del año en curso, mediante sentencia interlocutoria N° 48 este Tribunal Superior desestima el desistimiento formulado por apoderado judicial del recurrente, y por auto de fecha 22 de julio de 2013 actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO


De las actuaciones remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que la ciudadana MARÍA MARINA ROMERO PETIT, introdujo demanda de Divorcio contra su cónyuge el ciudadano HUMBERTO RODOLFO CARMONA PADRÓN, con fundamento en las causales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, referidas a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común y a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

Igualmente encabeza la pieza de medidas escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2012, en el cual en relación al presente juicio, la parte demandante solicita medidas con relación a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, así como medidas cautelares para asegurar la comunidad conyugal, consistentes en secuestro de muebles e inmuebles, embargo de bienes muebles y experticias contables de conformidad con los artículos 191 del Código Civil, 351 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012 el a quo decreta las siguientes medidas cautelares: 1) ejercicio provisional de la custodia de la adolescente NOMBRE OMITIDO, a la ciudadana MARÍA MARINA ROMERO PETI, 2) Fija provisionalmente la cuota de Obligación de Manutención a favor de la mencionada adolescente, asimismo, en relación a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ordena oír la opinión de la adolescente, en cuanto a la medida cautelar de secuestro solicitada sobre 3 bienes inmuebles, y 2 vehículos, se ordenó a la parte diligenciante consignar las pruebas, y por último negó la experticia solicitada.

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2012, la parte actora solicita medidas preventivas en relación a la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar, y la Obligación de Manutención, y por auto de fecha 23 de octubre de 2012 se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio con las partes a fin de esclarecer lo relacionado con las Instituciones Familiares, asimismo la parte actora por escrito de fecha 25 de octubre de 2012, promueve pruebas.

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2013 la parte demandante solicita se decrete medida innominada de autorización de permanencia en el hogar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO y de su progenitora la ciudadana MARÍA MARINA ROMERO PETIT, y por escrito de fecha 8 de febrero solicita el cumplimiento de la cuota de la Obligación de Manutención fijada provisionalmente a favor de la adolescente.

Consta en actas sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual el a quo resolvió:

“(…) decreta medida provisional de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana María Marina Romero Petit, antes identificada, de conformidad con o establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)”.

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2013 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia, siendo oído el recurso en un solo efecto y ordenó la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones en copia certificada, para el conocimiento del recurso propuesto.

III
MOTIVACIÓN

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual decretó medida provisional de permanencia en el hogar a favor de la demandante y su hija, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos MARÍA MARINA ROMERO PETIT, HUMBERTO RODOLFO CARMONA PADRÓN, y/o de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.


De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en incidencia en juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana MARÍA MARINA ROMERO PETIT en contra del ciudadano HUMBERTO RODOLFO CARMONA PADRÓN, donde aparece involucrada la adolescente NOMBRE OMITIDO.


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en incidencia en juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana MARÍA MARINA ROMERO PETIT en contra del ciudadano HUMBERTO RODOLFO CARMONA PADRÓN, donde aparece involucrada la adolescente NOMBRE OMITIDO. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “54“ en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece. La Secretaria,