EXP. Nº 0444-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Se recibe y da entrada en fecha 8 de agosto de 2013 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 22 de julio del mismo año por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, con el carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de solicitud de Autorización para Viajar presentada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, contra la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO en relación con la niña (NOMBRE OMITIDO). Siendo la oportunidad para resolver, pasa esta superioridad a decidir en los términos siguientes:

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.

II

Por acta de fecha 22 de julio de 2013 que suscribe el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, expone que se inhibe de conocer en juicio de Autorización para Viajar incoado por el ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA, contra la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, en relación a la niña (NOMBRE OMITIDO) por existir desconfianza manifestada por la progenitora de la niña, y señala lo siguiente:

(…) Ahora bien como quiera que la ciudadana abogada MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, con cédula de identidad número 7.972.252, alegó en el expediente No. 20576. que en el año 2005, el abogado Abraham Suárez Medina, actuó en un expediente contentivo de Obligación de Manutención donde tenía un poder asociado junto con los abogados Héctor Enrique Peñaranda Valbuena, Olga Quintero de Peñaranda (mis progenitores) y Elizabeth Torres. Lo que no ocurre en el presente caso, ya que el referido abogado Abraham Suárez Medina no ha actuado en las actas del presente expediente, además de no haber existido evidencia del vínculo consanguíneo entre el abogado Rafael Suárez Medina y el abogado Abraham Suárez Medina, de tal manera que no existe en el presente caso causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en el expediente No. 21897, contentivo de Rendición de Cuentas incoado por la adolescente y niña (NOMBRES OMITIDOS), representadas por su progenitora ciudadana María Dariela Cepeda Polanco, en contra del ciudadano Rafael Suárez Medina, me inhibí de conocer de dicho juicio por las mismas razones, siendo declarada con lugar dicha inhibición por el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de junio de 2012. Por lo que en virtud de la desconfianza manifestada por la ciudadana abogada MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, es que me inhibo de conocer en el presente juicio de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA (…) en contra de la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO (…) tomando como base la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003 (…). Entonces en virtud de la desconfianza que ha tenido la ciudadana abogada MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, me inhibo. Porque me he propuesto y así lo vengo haciendo y lo conoce la comunidad de abogados del Estado Zulia, como órgano jurisdiccional institucional del Estado Venezolano, ser en cada uno de mis actos judiciales, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente y responsable, de acuerdo con el mandato expuesto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta inhibición obra contra la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO.

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que mediante escrito de fecha 2 de julio de 2013 el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA en su carácter de progenitor de la niña (NOMBRE OMITIDO), demanda a la progenitora de la niña, ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, por cuanto se niega injustificadamente a otorgar el consentimiento para que su hija se traslade en su compañía a realizar un viaje de paseo en la época de vacaciones escolares, para Los Ángeles California, Estado Unidos de Norteamérica.

En fecha 8 de julio de 2013, fue admitida la demanda por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 ordenando la citación de la demandada, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la comparecencia de la niña para ejercer el derecho a opinar y a ser oída.

Con las actuaciones referidas, acompaña el Juez inhibido los siguientes recaudos:

Copia del oficio N° 102-13 de fecha 13 de marzo de 2013 emanado del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dirigido al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual participa que se declaró con lugar la inhibición formulada en el juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA, en beneficio de la adolescente y la niña (NOMBRES OMITIDOS), contenida en el expediente N° 0386-13.

Copia de Sentencia N° 15 de fecha 13 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante la cual se declaró con lugar la referida inhibición y se aparta al abogado HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del conocimiento en juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA, en relación con las hermanas (NOMBRES OMITIDOS), contenida en el expediente N° 0386-13.

Copia de acta de fecha 25 de febrero de 2013 mediante la cual el nombrado Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibe de conocer en juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA, en beneficio de la adolescente y la niña (NOMBRES OMITIDOS).

Copia del oficio N° 227-12 de fecha 25 de junio de 2012 emitido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al nombrado Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, participándole que se declaró con lugar la inhibición formulada en el juicio de Rendición de Cuentas propuesto por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, actuando en representación de la adolescente y la niña (NOMBRES OMITIDOS), contra del ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA.

Impresión de pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia N° 53 de fecha 25 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual declara con lugar la incidencia de inhibición formulada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio de Rendición de Cuentas propuesto por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO actuando en representación de la adolescente y la niña (NOMBRES OMITIDOS), contra del ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA, contenida en el expediente N° 0292-13.

Copia de acta de fecha 22 de mayo de 2012 mediante la cual el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibe de conocer en el juicio de Rendición de Cuentas propuesto por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, en beneficio de la adolescente y la niña (NOMBRES OMITIDOS), contra del ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA.



III

De acuerdo con los hechos planteados en el acta de inhibición, el abogado HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, fundamenta su voluntad de separarse del conocimiento de la solicitud Autorización para Viajar, presentada por el ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA, contra la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, en relación con la niña (NOMBRE OMITIDO), en razón de que la abogada MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO demandada en el caso que dio origen a la presente inhibición, alegó en el expediente N°. 20576 en el año 2005, que el abogado Abraham Suárez Medina, actuó en un expediente contentivo de Obligación de Manutención donde tenía un poder asociado junto con los abogados Héctor Enrique Peñaranda Valbuena, Olga Quintero de Peñaranda y Elizabeth Torres, que el abogado Abraham Suárez Medina no ha actuado en las actas del presente expediente, además de no existir evidencia del vínculo consanguíneo entre él con el abogado Rafael Suárez Medina, que no existe en el presente caso causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en otra oportunidad en juicio por Rendición de Cuentas entre los nombrados en la cual se inhibió, en fecha 25 de junio de 2013, su inhibición fue declarada con lugar por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero existe su razón de inhibirse ante la desconfianza que presenta la parte demandada, abogada María Dariela Cepeda Polanco.

El Tribunal para decidir, observa:

De las actuaciones remitidas a esta alzada se constata que en anteriores causas relacionadas entre los progenitores de la niña (NOMBRE OMITIDO), el Juez que en este caso se inhibe, igualmente, bajo los mismos supuestos lo ha hecho, siendo que en aquéllos casos han sido declaradas con lugar, como se aprecia de la documentación consignada y determinada con anterioridad.

Ahora bien, el Juez que se inhibe en el sub iudice, alega que no existe causal para inhibirse, sin embargo, la razón que lo motiva a hacerlo es la desconfianza que ha manifestado la parte demandada, por el hecho de que el abogado Abraham Suárez Medina, hermano del abogado Rafael Suárez Medina, actuó en un expediente contentivo de Obligación de Manutención donde tenía un poder asociado junto con los abogados Héctor Enrique Peñaranda Valbuena, Olga Quintero de Peñaranda y Elizabeth Torres, quienes son sus progenitores, hecho que según refiere no ha sido demostrado, y así se aprecia de las actas, se observa que, si bien no está demostrada la filiación entre el abogado Abraham Suárez Medina, quien se dice ser hermano del abogado Rafael Suárez Medina, no observa está superioridad que en el presente caso así como en las anteriores inhibiciones que han sido declaradas con lugar, que el Juez que se inhibe haya desmentido la vinculación familiar que le une a sus progenitores, abogados Héctor Enrique Peñaranda Valbuena (+) y Olga Quintero de Peñaranda, así como la relación profesional que pudo existir entre ellos como abogados y el nombrado abogado Abraham Suárez Medina, quien se dice ser hermano del solicitante de la autorización para viajar.

En consecuencia, esta alzada aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que ordena que la causal legal alegada por el juez inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación, luego de analizada la presente inhibición considera que siendo un derecho constitucional que los justiciables sean juzgados por jueces imparciales, observa que habiendo manifestado voluntariamente el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, su intención de abstenerse de conocer la solicitud de autorización para viajar interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA, en aras de fortalecer la confianza en los justiciables y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considerando igualmente, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, se llega a la conclusión que siendo un aspecto intrínseco en la voluntad del juzgador su voluntad de no conocer, y solo él es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad, sin que pueda generar dudas en los justiciables acerca de su cumplimiento efectivo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente en derecho declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la solicitud de Autorización para Viajar propuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA contra de la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, en relación con la niña (NOMBRE OMITIDO). 2) Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido, y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la solicitud que generó la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria Temporal,

ANDREÍNA A. MARRUFO MARTÍNEZ

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “60” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013, y se ofició bajos los Nros. 293-13 y 294-13. La Secretaria Temporal,