EXP. Nº 0418-13






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Comparece la abogada MARÍA EUGENIA PACHECO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.676, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA y presenta Recurso de Hecho al cual se le da entrada por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, contra auto de fecha 16 de mayo de 2013, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra sentencia interlocutoria de fecha 9 de mayo de 2013, en juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana MARÍANA RAMÍREZ PACHECO, actuando en su propio nombre y en representación de la niña (NOMBRE OMITIDO), contra el mencionado ciudadano.

En fecha 27 de mayo del año en curso, el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, suscribió acta mediante la cual se inhibe de conocer del Recurso de Hecho propuesto, sustentando su inhibición en el ordinal N° 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, procede al trámite administrativo para la designación de un Juez accidental.

Consta que por auto de fecha 3 de julio de 2013, la Juez Titular de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales con la finalidad de reanudar la causa y en fecha 10 de julio de 2013, cumplido éste trámite, pasa ésta Superioridad a resolver la inhibición planteada por el Juez Temporal.



I
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.

II
DE LA INCIDENCIA

El abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, suscribe acta mediante la cual se inhibe de conocer el presente recurso, y a tal efecto expuso:

Por cuanto es un hecho público y notorio que en fecha 1 de septiembre de 2001, por resolución dictada por el alcalde del municipio Maracaibo, fueron nombrados los consejeros y consejeras del niño y del adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, entre estos, mi persona como consejero segundo y la abogada Yanitza Hernández como consejera tercera; compartiendo a partir de ese momento como compañeros de equipo de trabajo. Pero esa relación se fue acrecentando con el paso de los años, llegando a establecerse una verdadera relación de amistad entre ambos, al punto de actualmente soy padrino de la hija de la mencionada abogada Yanitza Hernández, hoy de siete (7) años de edad, cuyo nombre no escribo por razones de resguardar su derecho a la intimidad. Asimismo, hemos compartido juntos muchos momentos familiares, tales como, cumpleaños de nuestros hijos, viajes, comidas en nuestras casas, incluso conozco a su mamá Romelia Mercedes (Ita) y a su familia y siento un especial afecto por ella. Igualmente, hemos estado juntos en momentos de crecimiento académico, al estudiar juntos la especialización en Derecho de la Niñez y la Adolescencia dictada por la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, de la cual ambos somos egresados, y más recientemente, el diplomado en Mediación Familiar que hicimos juntos en el Colegio de Abogados del estado Zulia. Además, hemos participado juntos en muchos eventos científicos y académicos, como charlas, foros, jornadas, etc. Más recientemente en el concurso para ingresar la abg. Yanitza Hernández como profesora a la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, como su amigo y profesor de dicha escuela la acompañé en la presentación de las pruebas y en las fases de ese dificultoso concurso. Ahora bien, por cuanto del estudio minucioso del presente expediente signado con el número 0418-13, contentivo de Recurso de Hecho intentado por el ciudadano José Luís Padilla, a través de su apoderada judicial, se evidencia que fue otorgado poder apud acta por la parte demandante en el presente juicio, a la abg. Yanitza Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, el cual riela al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente; por el respeto que le tengo a mi labor como Juez, a las partes intervinientes, a sus abogadas, pero sobretodo a la niña de autos, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los Jueces de la República y siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, ya que se debe seguir garantizando a las partes la imparcialidad y objetividad que hasta los momentos se ha mantenido en el procedimiento, pero que se puede ver comprometida en una sentencia definitiva. Por los motivos expuestos, por cuanto es conocida mi amistad íntima y compadrazgo con la abogada Yanitza Hernández, la relación afectiva que me une con ella, su hija y su familia, se deben evitar comentarios que vayan en desmedro de la actividad jurisdiccional que me caracteriza y del Tribunal que represento, además, a los fines de garantizar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible e imparcial…”, e igualmente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, específicamente cuando en su ordinal tercero establece que “El derecho del justiciable a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial”, y por cuanto en mi fuero interno considero que es una decisión prudente y necesaria, me INHIBO para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en el supuesto anteriormente indicado previsto en el ordinal 12 del artículo 82 ejusdem. La presente inhibición obra en contra del ciudadano José Luís Padilla, parte demandada en el presente juicio. (…).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Superior para resolver, observa:

La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

En el presente caso, se fundamenta la inhibición del abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO como Juez Temporal de este Tribunal Superior, en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; como se desprende de acta que suscribió en fecha 27 de mayo de 2013, inserta al folio 81 del presente expediente, manifiesta que su persona tiene y mantiene amistad íntima con una la abogada Yanitza Hernández, quien es una de las litigantes de la incidencia surgida en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, actuando en nombre propio y en representación de la niña (NOMBRE OMITIDO), contra el ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA.

El Código de Procedimiento Civil, al respecto establece lo siguiente:

Artículo 82.
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Artículo 84.

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Es de advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, como indica expresamente el artículo 84 eiusdem, en el acta debe expresarse las circunstancias del tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la parte contra quien obre, y, el o los supuestos que prevé el artículo 82 del citado texto, en el que habrá de estar subsumida la conducta del Juez que se inhibe, para que pueda proceder.

Ahora bien, se observa del acta de inhibición del caso que se analiza, que el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal Superior, señaló que se inhibe “por cuanto es conocida mi amistad intima y compadrazgo con la abogada Yanitza Hernández, la relación afectiva que me une con ella, su hija y su familia…”

En este sentido, esta superioridad en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considera necesario traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, la cual señala que:

Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley

En consecuencia, estando hecha la inhibición en acta que suscribe el Juez inhibido en la que determina las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que son motivo de su impedimento, la parte contra quien obra y el supuesto que prevé el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se subsume la conducta del abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO; siendo un aspecto intrínseco en la voluntad del juzgador su voluntad de no conocer, y que solo él es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad, sin que pueda generar dudas en los justiciables acerca de su cumplimiento efectivo, es por lo que esta alzada concluye, que la exposición realizada por el Juez que se inhibe hace que prospere la inhibición formulada, por encontrarse incurso en el numeral 12 del artículo 82 del Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, lo aparta del conocimiento del Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA en juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO actuando en su propio nombre y en representación de la niña (NOMBRE OMITIDO).

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido a través del Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La…//…
…Secretaria Temporal,

ANDREINA A. MARRUFO MARTÍNEZ

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “59” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013 y se ofició bajo el Nro. 290-13. La Secretaria Temporal,