EXP. 0433-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
DEMANDANTE-RECURRENTE: JULIA AURORA CASTEJON VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.757.768, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Ydamys Ávila García y Janice Karina Adarmes Lugo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.458 y 95.101 respectivamente.
DEMANDADO-RECURRENTE: PAULO ERNESTO GARCÍA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.738.755, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Fabiola Pietrilli Gozzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.064.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Suben las presentes actuaciones, y se le da entrada mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, en virtud de recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos JULIA AURORA CASTEJÓN VILORIA y PAULO ERNESTO GARCÍA OSORIO, contra sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta por la mencionada ciudadana contra su cónyuge, donde aparecen involucrados los hijos de la pareja.
En fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el demandado-recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, quien dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio ordinario. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De las actuaciones remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende, que en fecha 1° de febrero de 2012 la ciudadana JULIA AURORA CASTEJÓN VILORIA, demandó por divorcio a su cónyuge, el ciudadano PAULO ERNESTO GARCÍA OSORIO, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 3 de febrero de 2012 y posteriormente en fecha 15 de marzo de 2012 la actora reformó la demanda y a tal efecto, indicó que en fecha 27 de diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 59, entre avenidas 7 y 8, sector Zapara II, residencias Amazona, piso 6, apartamento 6-A, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, que de esa unión procrearon al adolescente y al niño NOMBRES OMITIDOS, y narra los hechos que dieron lugar a presentar la referida demanda.
Admitida la reforma de la demanda, se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios, así como para el acto de contestación de la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual cursa al folio 48.
Consta que agotada la citación personal del demandado, sin que ésta haya podido practicarse por no haber sido localizado en la dirección suministrada, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación cartelaria del demandado y en fecha 8 de agosto de 2012, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley.
En fecha 4 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la actora, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem y por auto de fecha 5 de octubre de 2012, el a quo designó a la abogada en ejercicio Marivict Rita González Sandrea como defensora ad-litem quien fue notificada, aceptó el cargo y se libraron los recaudos de citación para su persona.
Celebrados los actos conciliatorios dejando constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de su apoderada judicial y de la defensora ad-litem de la parte demandada, no habiendo reconciliación e insistiendo la demandante en continuar el procedimiento, se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demandada.
Por escrito de fecha 5 de abril de 2013 la abogada Marivict Rita González Sandrea en su carácter de defensora ad-litem del demandado dio contestación a la demanda y señaló su imposibilidad de comunicarse con su defendido, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora, y solicitó sea escuchada la opinión del adolescente y el niño involucrados en el proceso. Consta que en fecha 18 de abril de 2013 ambos ejercieron su derecho a opinar.
Sustanciada la causa, en fecha 19 de junio de 2013, el a quo dictó sentencia declarando:
SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, intentada por la ciudadana JULIA AURORA CASTEJÓN DE GARCÍA, en contra del ciudadano PAULO ERNESTO GARCÍA OSORIO.
La parte actora ejerció recurso de apelación e igualmente lo hizo la parte demandada, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el expediente para el conocimiento de los recursos propuestos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el divorcio propuesto, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos JULIA AURORA CASTEJÓN VILORIA y PAULO ERNESTO GARCÍA OSORIO, y/o del adolescente NOMBE OMITIDO y el niño NOMBRE OMITIDO.
Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana JULIA AURORA CASTEJÓN VILORIA contra el ciudadano PAULO ERNESTO GARCÍA OSORIO, donde aparecen involucrados el niño y el adolescente NOMBRES OMITIDOS.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana JULIA AURORA CASTEJÓN VILORIA contra el ciudadano PAULO ERNESTO GARCÍA OSORIO, donde aparecen involucrados dos hijos de la pareja GARCÍA CASTEJÓN. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria Temporal,
ANDREÍNA A. MARRUFO MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “57” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece. La Secretaria Temporal,
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