EXP. 0433-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


DEMANDANTE-RECURRENTE: JULIA AURORA CASTEJÓN VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.757.768, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Ydamys Ávila García y Janice Karina Adarmes Lugo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.458 y 95.101.

DEMANDADO-RECURRENTE: PAULO ERNESTO GARCÍA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.738.755, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Fabiola Pietrilli Gozzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.064.

MOTIVO: Desistimiento de la apelación en Divorcio Ordinario.


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, en virtud de recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos JULIA AURORA CASTEJÓN VILORIA y PAULO ERNESTO GARCÍA OSORIO, contra sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta por la mencionada ciudadana en contra de su cónyuge, donde aparecen involucrados los hijos de la pareja.

En fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación.

Por diligencia suscrita en fecha 6 de agosto de 2013, la parte demandante recurrente ciudadana JULIA AURORA CASTEJÓN VILORIA, asistida por su apoderada judicial, desiste del recurso de apelación propuesto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, quien dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio ordinario. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende, que en fecha primero de febrero de 2012 la ciudadana JULIA AURORA CASTEJÓN VILORIA, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano PAULO ERNESTO GARCÍA OSORIO, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 3 de febrero de 2012, posteriormente en fecha 15 de marzo de 2012 la actora reformó la demanda y a tal efecto, indicó que en fecha 27 de diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 59, entre avenidas 7 y 8, sector Zapara II, residencias Amazona, piso 6, apartamento 6-A, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, unión en la que procrearon al adolescente y al niño NOMBRES OMITIDOS, y narra los hechos que dieron lugar a presentar la referida demanda.

Admitida la reforma de la demanda, se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios, así como para el acto de contestación de la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual cursa al folio 48.

Consta que agotada la citación personal del demandado, sin que ésta haya podido practicarse por no haber sido localizado en la dirección suministrada, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación cartelaria del demandado y en fecha 8 de agosto de 2012, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley.

En fecha 4 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la actora, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem y por auto de fecha 5 de octubre de 2012, el a quo designó a la abogada en ejercicio Marivict Rita González Sandrea como defensora ad-litem quien fue notificada, aceptó el cargo y se libraron los recaudos de citación para su persona.

Celebrados los actos conciliatorios dejando constancia de la comparencia de la parte actora asistida de su apoderada judicial y de la defensora ad-litem de la parte demandada, no habiendo reconciliación e insistiendo la demandante en continuar el procedimiento, se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demandada.

Por escrito de fecha 5 de abril de 2013 la abogada Marivict Rita González Sandrea en su carácter de defensora ad-litem del demandado dio contestación a la demanda y señaló su imposibilidad de comunicarse con su defendido, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora, y solicitó sea escuchada la opinión del adolescente y el niño involucrados en el proceso. Consta que en fecha 18 de abril de 2013 ambos ejercieron su derecho a opinar.

Sustanciada la causa, en fecha 19 de junio de 2013, el a quo dictó sentencia declarando:

SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, intentada por la ciudadana JULIA AURORA CASTEJÓN DE GARCÍA, en contra del ciudadano PAULO ERNESTO GARCÍA OSORIO.

La parte actora ejerció recurso de apelación e igualmente lo hizo la parte demandada, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el expediente para el conocimiento de los recursos propuestos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior verificar los términos del desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, así como el cumplimiento de requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En fecha 6 de agosto de 2013, compareció a esta alzada la ciudadana JULIA AURORA CASTEJÓN VILORIA, con la asistencia dicha y mediante diligencia expuso: “(…) desisto del recurso de apelación presentado contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de junio del año en curso (…)”.

Ahora bien, la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Es preciso acotar, que de acuerdo con criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, el desistimiento como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este Tribunal observa:

La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Al respecto, el tratadista Rengel-Romberg, ha sostenido que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; de modo que, las partes pueden renunciar a la sentencia, o también a los recursos sobre ella, es decir, hacer dejación voluntariamente de los derechos derivados de ella, pues no se puede desistir de una sentencia ya dictada, sino renunciar a sus recursos y a sus efectos.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos, en primer lugar, es importante señalar que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 264 del Texto adjetivo Civil, se podrá desistir y el juez homologará el desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En este sentido, según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, (…). (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, tomo II, Pág. 322,).

Esta indisponibilidad es debida al estricto orden público que rige en esas materias; así, como quiera que la materia en litigio versa sobre un juicio de divorcio, del análisis realizado al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el segundo acto conciliatorio, el demandante debe manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida, es posible concluir que la figura del desistimiento prevista en la mencionada norma, sin lugar a dudas, configura una excepción apartándose así la institución del divorcio ordinario de aquéllas materias en las que no es posible el desistimiento, pues no hay diferencias en cuanto a sus efectos, entre la renuncia que se configura por la falta de insistencia en el acto conciliatorio, con la que presenta la parte demandante de manera expresa, al recurso de apelación contra la sentencia que declara sin lugar el divorcio, razón por la cual, esta alzada considera excluido el divorcio ordinario de las prohibiciones del desistimiento, por lo que habiendo comparecido personalmente la demandante-recurrente asistida de abogada, teniendo facultad expresa para disponer del derecho en litigio y, concretamente, expresar voluntariamente su deseo de desistir del recurso de apelación, se concluye que está apegado a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


En consecuencia, examinados los términos del desistimiento, se evidencia que la parte demandante-recurrente, actuó con la debida asistencia de abogado, cumpliendo así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en la manifestación escrita se evidencia que actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, apreciando que la diligencia consignada ante esta alzada en fecha 6 de agosto de 2013, se encuentra debidamente circunstanciada al desistimiento puro y simple del recurso de apelación ejercido sobre el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2013, por la Sala de Juicio de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante el cual declaró sin lugar el divorcio incoado por la ciudadana JULIA AURORA CASTEJÓN VILORIA contra el ciudadano PAULO ERNESTO GARCÍA OSORIO, por lo que cumplidos los requisitos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad de desistir del recurso de apelación, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana JULIA AURORA CASTEJÓN VILORIA; se le imparte su aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada, a la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar el juicio de divorcio propuesto por la mencionada ciudadana contra el ciudadano PAULO ERNESTO GARCÍA OSORIO. 2) NO HAY condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria Temporal,

ANDREÍNA A. MARRUFO MARTÍNEZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “56“ en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece. La Secretaria Temporal,