EXP. Nº 0427-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.466.203, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Janeth Valbuena, Inpreabogado N° 51.008.

CONTARRECURRENTE: LUÍS JOSÉ SIFONTES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.898.399, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM: Moraima Reyes Luzardo, Inpreabogado N° 46.338.

MOTIVO: Privación de Patria Potestad.


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 3 de julio de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Temporal Nº 3, en virtud de recurso de apelación formulado por la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, en juicio de Privación de Patria Potestad incoado por la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, contra el ciudadano LUÍS JOSÉ SIFONTES QUINTERO, en relación a la niña NOMBRE OMITIDO.

Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación, se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal N° 3 (Temporal) dictó la sentencia recurrida en juicio de Privación de Patria Potestad. Así se declara.

Il
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que en fecha 17 de septiembre de 2012 la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA, actuando a favor e interés de su hija la niña NOMBRE OMITIDO, propuso demanda de Privación de Patria Potestad contra el ciudadano LUÍS JOSÉ SIFONTES QUINTERO, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3.

En el escrito de demanda la actora señaló, que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano LUÍS JOSÉ SIFONTES QUINTERO, procrearon una hija, que en fecha 23 de septiembre de 2010 llegaron a un acuerdo verbal y el progenitor de su hija abandonó en hogar conyugal, que desde esa fecha el mencionado ciudadano no ha cumplido con lo acordado por ambos, que es ella quien se ha preocupado por la seguridad económica, social y moral de su hija, mientras que el progenitor ni siquiera le provee de una pensión de alimentos a la cual esta obligado de acuerdo a la Ley y teniendo los recursos económicos para ello, que no procura visitar a su hija ni compartir con ella, incumpliendo los deberes inherentes que tiene todo padre para con los hijos. Que la convivencia de su hija con el progenitor ha sido realmente efímera, que al nacer la niña el progenitor la vio solamente en dos oportunidades y desde entonces no ha visto de ella, ni se ha comunicado por ningún medio para saber de ella, menos ha ayudado en los gastos de la niña.

Alegó, que en relación al cumplimiento del resto de los deberes derivados de la Patria Potestad, como lo son los alimentos, médicos, educación, vivienda, paseos y vacaciones, siempre han sido cubiertos por su persona y por su familia, y todos los demás contemplados en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales tampoco han sido cubiertos por el progenitor; que el ciudadano LUÍS JOSÉ SIFONTES QUINTERO ha desatendido en la forma mas absoluta, todos y cada uno de los deberes que el ejercicio de la Patria Potestad le impone respecto a su hija, que no atiende las obligaciones materiales y tampoco aquellas como la vigilancia, orientación en la educación y otras dirigidas a lograr el cuidado, desarrollo y educación integral de su hija. Considera que la conducta descrita se corresponde a las causales taxativas de la Privación de la Patria Potestad, previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual demanda al progenitor de su hija, ciudadano LUÍS JOSÉ SIFONTES QUINTERO, para que una vez se cumplan las etapas del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, se dicte sentencia y se le prive de la Patria Potestad que actualmente detenta sobre la niña NOMBRE OMITIDO, toda vez que su conducta respecto a ella encuadra en las causales contenidas en los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y promueve pruebas que hará valer.

Recibida la demanda se le dio entrada en fecha 19 de septiembre de 2012, se admitió la misma, se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se practicó en fecha 22 de octubre del mismo año.

Agotado el trámite de la citación personal sin que se haya practicado, la parte actora solicitó la citación cartelaria. Acordada ésta sin la comparecencia del demandado, el a quo nombró defensora ad-litem a la abogada en ejercicio Moraima Reyes Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 46.338, quien fue notificada, aceptó el cargo, prestó juramento y fue citada.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2013, la defensora ad-litem del ciudadano LUÍS JOSÉ SIFONTES QUINTERO, contestó la demanda y señaló que es cierto que la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA es la madre de la niña NOMBRE OMITIDO, procreada durante la relación matrimonial que mantuvo su defendido con la mencionada ciudadana, tal como se evidencia de la partida de nacimiento N° 322, expedida por la autoridad civil del municipio Maracaibo del estado Zulia, que es cierto que su defendido se encuentra divorciado de la demandante como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio agregada a las actas procesales.

Niega, rechaza y contradice que desde el 23 de septiembre de 2010, su defendido haya abandonado el hogar conyugal, y que haya llegado a un acuerdo verbal con la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA; que desde ese momento su defendido no haya concebido su responsabilidad de buen padre para con su hija NOMBRE OMITIDO; que su defendido no haya cumplido con lo acordado con la progenitora; que la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA sea la única que se preocupa por seguridad económica, social y moral de la niña; que su defendido no haya cumplido como padre y que no le provea a su hija una pensión de alimentos a la cual está obligado por Ley; niega que su defendido tenga recursos suficientes y que no procure visitar a la niña, ni comparta con ella, incumpliendo los deberes inherentes que tiene todo padre con sus hijos, y niega que la convivencia con su hija sea efímera.

Señala que es falso que su defendido haya visto solamente en dos oportunidades a la niña desde el momento de su nacimiento, niega que no la ha visto, que no se haya comunicado, no haya interactuado con la niña ni establecido ningún tipo de relación afectiva con su hija; contradice que su defendido no le haya brindado a su hija el calor paterno que requieren todos los niños a los pocos meses de nacidos para su integral formación y que no haya cumplido con los deberes derivados de la Patria Potestad; refiere que su defendido ha cumplido cabalmente con sus deberes y obligaciones para con su menor hija, como lo establece el artículo 75 de la Constitución, e invoca los artículos 5, 8, 13, 45, 52, 385, 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sustanciada la causa en fecha 12 de junio de 2013, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:
“SIN LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad iniciada por la ciudadana Marielina del Valle Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.466.203, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Luís Jose (sic) Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.898.399, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación a la niña NOMBRE OMITIDO.”
(…)

Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2013.




III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización de la apelación, la representación judicial de la recurrente expuso que fundamenta su recurso en cuatro puntos. En primer lugar alega que no discute la importancia de los principios consagrados en el artículo 75 y 76 de la Constitución, donde el padre y la madre tienen derechos compartidos e irrenunciables de criar, formar, educar, y asistir a sus hijos, así como tampoco, pone en duda lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es bajo el seno familiar donde los niños y adolescentes consiguen o tiene el espacio fundamental para su desarrollo integral y que las familias son responsables inmediatos de que tal desarrollo se dé bajo los parámetros de disfrutar de una vida plena y efectiva que se caracterice por contener todos sus derechos desde el punto de vista físico; y que su representada es quien ha cumplido con cada uno de estos derechos y deberes durante dos años y nueves meses, ejerciendo el papel de jefe de familia durante todo ese tiempo, por lo que pide que se le brinde protección en vista de que viene ejerciendo una patria potestad compartida con el progenitor de la niña quien hasta los actuales momentos se desconoce su paradero, cercenado los derechos de la niña.

En segundo lugar, alega que constituye una realidad jurídico-normativa que la privación de la Patria Potestad establecida en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; por lo que pide se considere como hecho cierto que el ciudadano LUÍS JOSÉ SIFONTES QUINTERO, no cumple con su obligación alimentaria ni con el régimen de visitas que se invocan en los literales c), i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que sea privado de la patria potestad, ya que se demostró durante el proceso, con copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, de fecha 7 de agosto de 2012, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a su representada con el mencionado ciudadano, que se fijó a favor de la niña la manutención que el progenitor debía proporcionar y nunca ha cumplido, que el demandado incumple con la obligación de manutención fijada en la referida sentencia de divorcio, lo cual revela que no es cierto que el progenitor no haya sido instado a cumplir con esta obligación como lo expresa el a quo en la recurrida.

En tercer lugar alega que el a quo consideró que la parte actora no aportó pruebas suficientes que la llevaran a declarar con lugar la privación de patria potestad solicitada, pero que además de lo ya expuesto, deben tomarse en cuenta dos elementos probatorios adicionales presentes en el proceso, el primero es que la defensora ad-litem del ciudadano LUÍS JOSÉ SIFONTES QUINTERO declaró que al momento de dar contestación no pudo ir más a fondo, por cuanto le fue imposible localizar a su defendido; motivo por el cual se pregunta ¿Cómo podría cualquier exposición de motivos alegados por la defensora ad-litem, constituir un medio de prueba válido?, si ella misma confiesa que no pudo ubicarlo y no sabe quién es; que tal situación no existe jurídicamente y no tiene nada que analizarse al respecto, y que menos aún puede ser tomada en cuenta como elemento a favor del demandado, pedimento que respalda con jurisprudencia del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 12.427 de fecha 16 de julio de 2009.

El siguiente elemento, señala lo constituye que no hubo por parte de la Juez de la causa, ningún tipo de valoración ni consideración a favor de su representada, con respecto al Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, ya que en el mismo se expone y se deja constancia del buen desenvolvimiento en su rol de madre en toda la extensión de la palabra, totalmente comprometida con la crianza integral de su hija, y que existe un equilibrio emocional, psicológico y una total interacción entre la madre y la niña que solo reconoce la figura materna por ser la única responsable y guía durante su corta edad.

El cuarto lugar señala que en la recurrida el a quo expresó que las testimoniales promovidas no constituyen medio de prueba, porque las preguntas estaban regidas por un cuestionario inducido y hace referencia a descartar la pregunta N° 2 y N° 5. Alega que tales testimoniales contaban con cinco preguntas y que si bien es cierto las preguntas referidas por la juez de instancia pueden ser desestimadas, se pregunta: ¿qué hay del valor probatorio del resto de las preguntas?, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el a quo como es el deber ser, y donde se deja ver la exposición de las circunstancias de cómo, dónde y cuándo, que permiten apreciar que son más que testigos referenciales para constituirse en testigos presenciales, como es el caso del testigo Arcadio Montiel Mejías, quien al preguntársele sobre quién suministra la manutención a la niña, lo cual engloba las preguntas 3 y 4 al responder: “… su madre y sus abuelos maternos, quienes son las personas que velan por ella…”, y que aclara que lo hacen con respecto a todo, “…y le consta porque es vecino y es quien les hace el transporte tanto a la mamá, a la abuela materna y a la propia niña todos los días, y que en ningún momento ha visto al progenitor-demandado…”. Señala que también se encuentra el testimonio de la ciudadana Saray Dolores Sánchez, quien al ser interrogada sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS SIFONTES y MARIELINA ROJAS, respondió: “A la señora la conozco y a él lo conozco de vista, porque él vivía en la otra calle donde yo vivo, 1 año antes de casarse con ella, a ella la conozco porque yo trabajo en el colegio de su abuela desde el año 98 hasta ahorita”, y en al contestar la misma pregunta a la defensora ad-litem del demandado agregó: “… que vivía alquilado en la calle J, y luego lo vi tres (3) meses antes de bautizar a la muchachita y no lo vi más…”.

Refiere que respecto a la testimonial de la ciudadana Patricia Eugenia Jaramillo, expresó que la edad de su hijo es contemporánea con la de NOMBRE OMITIDO, y que en vista de que estudian en el mismo colegio y en la misma sala de maternal, comparten en las actividades del colegio y en las sociales, por lo que la mencionada ciudadana es testigo presencial de que la niña acude a tales actividades solamente en compañía de su madre y de sus abuelos maternos, y que nunca ha visto al progenitor de la niña en esas actividades. Por lo que a su parecer existen fundamentos probatorios expuestos por los testigos con relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, lo que configura lo establecido en la causal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en concordancia con las testimoniales rendidas, se encuentran como medio de pruebas las copias fotográficas de las diversas actividades sociales, escolares, la constancia de estudios y las solvencias de pago, las cuales fueron totalmente obviadas por la Juez de la causa, y señala que de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Señala jurisprudencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 9 de agosto de 2000 y para finalizar, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los términos en que quedó planteada la litis y los argumentos formulados por la recurrente, el punto a resolver ante esta alzada está centrado en el aspecto probatorio de la acción propuesta, lo que a juicio de la recurrente está plenamente demostrado, por lo que corresponde a esta alzada verificar si la recurrida adolece de los vicios que alega la apelante, a tal efecto procede a revisar el material aportado por las partes.

La parte actora acompañó al escrito de demanda como fundamento de la acción, las documentales que consisten en copia certificada del acta de nacimiento de la niña, documento al que se le da pleno valor probatorio como documento público y, del cual emerge con fuerza probatoria el establecimiento de la filiación que existe entre ella y sus progenitores; sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en juicio de divorcio incoado por la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA contra el ciudadano LUÍS JOSÉ SIFONTES QUINTERO, y sentencia de fecha 7 de agosto de 2012 dictada por la misma Sala de Juicio, mediante la cual se pone en estado de ejecución la sentencia de divorcio de fecha 4 de agosto de 2012, documentos que si bien han sido apreciados, no demuestran ninguna de las causales invocadas en este proceso para privar al padre de la Patria Potestad.

En el escrito de promoción de pruebas la actora promovió, reproducciones fotográficas de fiesta infantil, constancia de estudio y solvencia administrativa de la Unidad Educativa Miguel Servet, recipes médicos y recibos por conceptos de gastos escolares, documentos que son desechados por no aportar nada en relación con el incumplimiento de las obligaciones del progenitor para con su hija.

De las testimoniales rendidas sólo está demostrado que el padre de la niña no la visita y no lo han visto cubrir sus necesidades, siendo que del resto de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la actora no se demuestra nada en contra del demandado, tales testimonios nada aportan al proceso para demostrar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que determinen que el padre demandado haya dejado de cumplir con sus obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad o se niegue a prestar alimentos.

El Tribunal para decidir, observa:

El fundamento legal de la pretensión invocado por la actora está contenido en los literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; argumentos que fueron negados por la defensora ad-litem del demandado. En este sentido, es un principio indiscutible que quien en juicio pretenda hacer valer un derecho, debe probar los hechos justificativos de su pretensión y, si bien las normas que regulan el proceso pertenecen a la esfera del orden público y son de ineludible observancia, igualmente, los derechos de los niños, niñas y adolescentes también son de orden público, y sus derechos no podrán ser renunciados por las partes ni por el juez que conozca de la causa.


En el presente caso, la parte actora, plantea en la demanda de privación de Patria Potestad, que desde hace tres años el progenitor de la niña no ha cumplido con los atributos de la responsabilidad de crianza, no se ha preocupado por el bienestar de su hija, y que ha sido ella la que ha brindado todo tipo de atención y cariño a su hija, que todo lo relativo a la manutención ha sido cubierto por ella, velando por todas las necesidades de su hija para su pleno desarrollo físico, mental y espiritual, por ello con fundamento en los literales “c”, e “i” del artículo 352, de la Ley que rige la materia, solicita que el ciudadano LUÍS JOSÉ SIFONTES QUINTERO sea privado de la Patria Potestad que ejerce sobre su hija la niña de tres años NOMBRE OMITIDO.

La citada norma prevé la privación de la Patria Potestad, cuando: c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, e, i) Se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención; normas que la recurrida declaró no estar demostradas y, en su conclusión, sin lugar la demanda de privación de Patria Potestad.

Desde este ámbito, con vista a la acción planteada, considera este Tribunal Superior que en relación al significado de la institución cuya privación al padre, pretende la progenitora de la niña, jurídicamente es una institución de orden público y atribuida de manera estricta y exclusiva al padre y a la madre biológicos, y se ciñe al “conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (art. 347 LOPNNA).

Siendo así, no cabe negar que el demandado tiene derecho a oponerse a ello; en efecto, en la contestación de la demanda el progenitor a través de su defensora ad-litem una y otra vez sostuvo su contradicción, negó y rechazó los hechos y el derecho invocados en la demanda intentada en su contra; contradijo el hecho que no se ha preocupado por el bienestar de su hija y no haberle brindado la debida atención y cariño, así como el hecho de que la progenitora sea quien cubra toda la manutención de su hija, niega que sea ella la que ha velado por todas la necesidades que la niña requiere para su pleno desarrollo físico, mental y espiritual.

Con relación a lo expuesto por la accionante, sobre el fundamento de su pretensión en las causales contenidas en los literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandado con la defensa dicha alegó que ha cumplido los deberes que le asigna la institución de la patria potestad, niegas todos y cada uno de los hechos alegados y afirma haber cumplido con la Obligación de Manutención.

En este escenario, es de observar que la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley especial. En el presente caso, del estudio exhaustivo de las actas que integran el expediente, se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de la niña del ejercicio de la Patria Potestad, bajo el argumento que está incurso en las causales c) e i) del expresado artículo 352 eiusdem; según lo expuesto en la demanda como causal para privar al padre de la patria potestad, los cuales consisten en el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad y el haberse negado a prestar alimentos.

Asimismo, en casos como el de autos, a los efectos de declarar judicialmente la privación de la Patria Potestad, el juzgador debe tomar en consideración el artículo 354 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala claramente lo siguiente:

La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por si sola, causal para la privación de la Patria Potestad. De ser éste el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

Ahora bien, negado los hechos por la defensora ad-litem del demandado, concretamente, el incumplimiento por obligación de manutención, analizadas exhaustivamente las actas procesales y especialmente las pruebas promovidas y aportadas a este proceso, no se desprende de los autos, que exista algún medio de prueba, que demuestre que la parte demandante haya agotado el procedimiento judicial establecido en la Ley especial como es, hacer efectivo que el progenitor de la niña cumpliera con la Obligación de Manutención por mandato legal; argumento negado por el demandado y aspecto que debió haber realizado la progenitora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 de la Constitución, 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y el precedente jurisprudencial, establecido en sentencia de fecha 18 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual:

Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría.

La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.

No habiendo establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, de acuerdo con la legislación y el precedente jurisprudencial antes citado, en la que se añade que la negativa del progenitor a la prestación de Obligación de Manutención no es la única razón por la cual deba ser declarada con lugar la demanda de privación de patria potestad; y, “La negativa de prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”; al no estar demostrado de alguna manera que el padre esté incurso en las causales invocadas por la demandante en privación de la Patria Potestad, toda vez que no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el procedimiento judicial establecido en la Ley, con la finalidad de que el progenitor cumpliera con la Obligación de Manutención, como lo estableció la sentencia antes citada, criterio que esta superioridad ha venido acogiendo para que en todo caso, prospere la privación de la Patria Potestad pretendida en la referida causal, es necesario que tales hechos estén plenamente demostrados para que la acción propuesta prospere en derecho.

En otro aspecto, a mayor abundamiento, es necesario precisar que, independientemente de la situación que se encuentren los padres y, la situación de abandono o incumplimiento de las obligaciones que entrañan a la Patria Potestad, en casos como el de autos, debe focalizarse desde el ángulo de la conducta del progenitor que no cumple con los deberes impuestos por la ley, por lo que a juicio de esta alzada, la ausencia de vínculos afectivos o económicos entre padre e hijo, no es justificación suficiente para que se prive de la patria potestad a un padre biológico; pudiendo precisarse que, ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes como padre, podría conducir a la privación de la Patria Potestad, pues en todo caso habría de requerirse la demostración de que el abandono sea absoluto, en este sentido, los padres irresponsables, no perderán la potestad sobre sus hijos, pese a que sea mínima su participación y aporte en la manutención, educación y formación de sus hijos.

Así la Patria Potestad, se mantendrá para aquellos padres que eventualmente hayan tenido un contacto con sus hijos; pero se suspenderá para aquellos padres que nunca han tenido ningún tipo de acercamiento con su prole, pues si bien se ha considerado como abandono la omisión de cumplir con la Obligación de Manutención, es necesario que se acredite el propósito deliberado de eludirlos totalmente, pues en tanto que el contenido de la patria potestad comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, siendo importante también destacar de manera significativa que:

El principio del interés superior del niño, debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, consagrado tanto en el orden internacional como en el ámbito interno, demanda que debe procurarse que los menores tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, a no ser que el mismo se revele perjudicial para el hijo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá de ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado. (Castillo M., C. de. La Privación de la Patria Potestad. Edit. Práctica de Derecho. Valencia, 2000, p. 22).

En efecto, nuestra legislación actual, materializa que la Patria Potestad es ejercida conjuntamente por el padre y la madre, en igualdad de condiciones respecto a los hijos que no han cumplido 18 años de edad, obviamente, tal derecho, a nuestro juicio, siempre estará dirigido y orientado al logro de mejoras para los niños, niñas y adolescentes, tanto en el campo personal, como en lo afectivo, intelectual y material, con respecto a sus progenitores y el grupo familiar; pues no otra cosa debe ocurrir.


En consecuencia, analizados los hechos relatados por la actora en el escrito de demanda y vistas las pruebas aportadas en este proceso, sobre la base legal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social citada, este Tribunal Superior considera que la acción propuesta no puede prosperar en derecho, por cuanto la demandante se limitó a señalar que el padre no contribuye a la manutención de su hija, sin que haya demostrado que fue compelido por vía judicial a cumplir con sus obligaciones como padre y así demostrar que había realizado las diligencias respectivas para obtener de manera contundente y eficaz la negativa de parte del padre de la niña a cumplir con la Obligación de Manutención. Todo lo anteriormente analizado hace concluir en que, al no estar demostrado los hechos narrados y argumentos planteados contra la recurrida, para que prospere la Privación de la Patria Potestad, la sentencia apelada debe ser confirmada en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.



VI
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Temporal N° 3, en juicio de Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana MARIELINA DEL VALLE ROJAS OJEDA contra el ciudadano LUIS JOSÉ SIFONTES QUINTERO, en relación con la hija común. 2) CONFIRMA la sentencia apelada. 3) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. 4) En protección de los derechos de la niña de autos, se ordena la omisión de su nombre en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria Temporal,

ANDREINA A. MARRUFO MARTÍNEZ
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “15“ en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,