EXP. 0428-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.391.607, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Isabel González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.434.
CONTRARECURRENTE: NELSY MAYERNIS SEMPRUN DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.695.042, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ronald Gálvez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.921.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 4 de julio de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ ROMERO, contra sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2013, en la cual declaró con lugar la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana NELSY MAYERNIS SEMPRÚN DE SÁNCHEZ y se fijaron los montos por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, y de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.
Asimismo, en fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación.
Consta de autos que en fecha 23 de julio de 2013, la parte recurrente no presentó formalización del recurso de apelación en el lapso que por remisión expresa establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 se septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alzada de la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior para el conocimiento del recurso de apelación propuesto, se desprende que la actora NELSY MAYERNIS SEMPRUN DE SÁNCHEZ en unión matrimonial habida con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ ROMERO procrearon a la niña NOMBRE OMITIDO y a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.
Narra la demandante en el libelo de demanda que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ ROMERO goza de estabilidad laboral por cuanto labora como funcionario de la guardia nacional, con el grado de sargento mayor de primera, devengando un salario fijo de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), tarjeta de alimentación por un monto de novecientos setenta bolívares (Bs. 970,00) lo cual permite que éste cumpla con los gastos de sus hijos por lo que demanda al progenitor anteriormente identificado, por obligación de manutención solicitando se decrete medida de embargo sobre el 60% del salario percibido por el demandado.
En fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa admitió dicha solicitud por cuanto ha lugar a derecho la solicitud y ordenó la citación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ ROMERO y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta que en fecha 30 de marzo de 2013, la parte demandada promovió pruebas, la cual riela al folio 28 observándose que el Tribunal a quo libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas.
Una vez consignadas las resultas de la comisión y la capacidad económica del demandado, en fecha 22 de abril de 2013, se dictó la sentencia en los siguientes términos:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NELSY MAYERNIS SEMPRUN DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.695.042; en beneficio de los adolescentes y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ ROMERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.391.607.-
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a el noventa y ocho coma ochenta y un por ciento (98,81%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 2.023,26), en base a la fijación que del mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.
c) Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el noventa coma cuarenta y ocho por ciento (90,48%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 3.900,19), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el noventa y dos coma cincuenta por ciento (92,50%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 8.036,54), pagaderos en el mes de diciembre de cada año. En caso de que el demandado de autos, cuente con beneficios laborales dirigidos en beneficio exclusivo de sus hijos menores, tales como, bonos de útiles escolares, y bonos de juguetes, este deberá ser retenido el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos beneficios.-
d) A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes y la niña de autos; se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de setenta y dos mil ochocientos treinta y siete bolívares con 18/100 (Bs. 72.837,18) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.-
e) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 23, de fecha 06 de febrero de 2012.
Consta en autos escrito de fecha 30 de abril de 2013, mediante el cual la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado, siendo oído el recurso en un sólo efecto, acordando la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones en copia certificada, para el conocimiento del recurso propuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con la sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declara con lugar la demanda de obligación de manutención incoada; revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos NELSY MAYERNIS SEMPRUN DE SÁNCHEZ y RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ ROMERO, y/o de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS.
Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“ (…) Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación (…)”.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será declarado perecido el recurso de apelación propuesto por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ ROMERO, en juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana NELSY MAYERNIS SEMPRUN DE SÁNCHEZ contra RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ ROMERO. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ ROMERO contra sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4 en juicio por Obligación de Manutención incoado por la ciudadana NELSY MAYERNIS SEMPRUN DE SÁNCHEZ contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ ROMERO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “51” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,
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