REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 08 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000563
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: PEDRO MANUEL VELASCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.970.147, y domiciliado en la urbanización Las Acacias, calle El Bosque, casa Nº 08, sector Nueva Rosa, Municipio Cabimas del estado Zulia; y MILITZA MAHOEMA MALDONADO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.890.172, domiciliada en la Avenida 22, calle Pedregal, casa Nº 03, sector R-5, Municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de diecisiete (17) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, y YNES MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.409.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano PEDRO MANUEL VELASCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.970.147, y domiciliado en la urbanización Las Acacias, calle El Bosque, casa Nº 08, sector Nueva Rosa, Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana MILITZA MAHOEMA MALDONADO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.890.172, domiciliada en la Avenida 22, calle Pedregal, casa Nº 03, sector R-5, Municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de agosto de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana MILITZA MALDONADO, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día siete (07) de diciembre de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha siete (07) de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día veintiocho (28) de enero del 2013, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiocho (28) de enero del 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha cuatro (04) de junio de 2013, se recibió comunicación de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., donde informan la capacidad económica del demandante.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha diez (10) de junio de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día ocho (08) de julio de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha ocho (08) de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado N° 57.659, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 2013, el Tribunal fijó para el día siete (07) de agosto de 2013, la oportunidad para oír a la adolescente de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha siete (07) de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión en la presente causa, lo cual esta Juzgadora toma en cuenta en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha siete (07) de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante ciudadano PEDRO MANUEL VELASCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.890.172, domiciliada en la Avenida 22, calle Pedregal, casa Nº 03, sector R-5, Municipio Cabimas del estado Zulia, quien compareció sin la asistencia de Abogado. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadana: MILITZA MAHOEMA MALDONADO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.890.172, domiciliada en la Avenida 22, calle Pedregal, casa Nº 03, sector R-5, Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YNES MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.409.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de la hija será ejercida por su progenitora la ciudadana MILITZA MAHOEMA MALDONADO BRAVO.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano PEDRO MANUEL VELASCO MEDINA, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020341470100078957, del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana MILITZA MAHOEMA MALDONADO BRAVO, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Asimismo el obligado alimentario se compromete a aumentar en la misma proporción en que le sea aumentado su sueldo o salario, la pensión aquí fijada. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), y en cuanto a los Uniformes Escolares, los Útiles Escolares, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), el cual será depositado dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago del bono vacacional, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore el progenitor.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor manifiesta y se compromete a mantener en el record de la empresa a su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), para que esta siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra con estos gastos los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor PEDRO MANUEL VELASCO MEDINA, se compromete a suministrar la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) primeros días que se haga efectivo el pago de las utilidades o bono navideño por parte de la empresa para la cual preste sus servicios. Asimismo el progenitor se compromete a suministrar un regalo a su hija en esa época.- SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspendan las medidas decretadas en el presente asunto y se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) de agosto de 2013, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha siete (07) de agosto de 2013, por los ciudadanos: PEDRO MANUEL VELASCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.970.147, y domiciliado en la urbanización Las Acacias, calle El Bosque, casa Nº 08, sector Nueva Rosa, Municipio Cabimas del estado Zulia, quien compareció sin la asistencia de Abogado, y MILITZA MAHOEMA MALDONADO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.890.172, domiciliada en la Avenida 22, calle Pedregal, casa Nº 03, sector R-5, Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YNES MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.409, en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia No. 1085-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, en cuanto a la obligación de manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 063-13 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
|