REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS

Cabimas, 07 de Agosto del 2013
203° y 154°

ASUNTO: VP21-V-2013-000114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 114-13
Causa principal: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA
Parte demandante: DANNI ANTONIO CABRERA VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.862.663, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensoria Pública.
Parte demandada: ASTRID CAROLINA LIZARDO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.545.466, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: NORASTRID PAOLA CABRERA, cinco (05) años de edad.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha ocho (08) de Febrero del 2011, DANNI ANTONIO CABRERA VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.862.663, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, antes identificada e interpuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana ASTRID CAROLINA LIZARDO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.545.466, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 14/02/2013, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación del ciudadano EDWARD ANTONIO CORDERO CORDOVA, de fecha 26/02/2013, así como la notificación de la representación fiscal de fecha 21/02/2013, debidamente certificado por la coordinadora de Secretaria Abogada Leris Clavel de Ferrer.
En fecha 21 de Marzo del 2013, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Medición, para el día 12 de Junio del 2013, a las 10:30 AM.
En fecha 12 de Junio del 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil de la cual se evidencia anunciada como fue el acto de mediación y en vista de la comparecencia de la demandante, se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 27 de Junio del 2013, la parte demandada presento en tiempo hábil escrito de contestación y pruebas, por lo que el Tribunal se pronunciará en relación a las probanzas promovidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano DANNI ANTONIO CABRERA VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.862.663, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 114-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


CLMG/DC/ms