REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 06 de Agosto de 2013.
203° y 154°

ASUNTO: VP21-J-2013-001542
Sentencia Interlocutoria Nº 123-13
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: YOLEIDE COROMOTO GARCIA DE PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 18606975.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 53564.-
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de catorce (14) años de edad.
CAUSANTE: ROLANDO ANTONIO PIÑA PACHANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7964190.
EMPRESA: EMPRESA PEPSI COLA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YOLEIDE COROMOTO GARCIA DE PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 18606975, asistida por el abogado JAIME DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 53564, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hijo, el adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), la cuota parte que le pudiere corresponder como beneficiario de su progenitor ciudadano ROLANDO ANTONIO PIÑA PACHANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7964190, quien era trabajador de la empresa PEPSI COLA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia simple de la solicitud de Justificativo para perpetua memoria llevada por ante este Tribunal bajo N° VP21-J-2012-002214.
- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos.
- Copia certificada del acta de matrimonio N° 07 correspondiente a la solicitante y al de cujus.
- Acta de Defunción N° 176 correspondiente al de cujus, ciudadano ROLANDO ANTONIO PIÑA PACHANO.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, éste último por aplicación supletoria del articulo 452 LOPNNA los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la ciudadana YOLEIDE COROMOTO GARCIA DE PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 18606975, como representante del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), está obligado a obrar por el en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le corresponda como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana YOLEIDE COROMOTO GARCIA DE PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 18606975, para que en representación legal y en beneficio del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de catorce (14) años de edad, reciba en Cheque de Gerencia a nombre del adolescente en referencia, la cuota parte que le corresponde a como beneficiario del causante ciudadano ROLANDO ANTONIO PIÑA PACHANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7964190, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº -13 a la empresa PEPSI COLA, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 1° M. S. E.,


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria,

Abg. Carlla Fabiola Favalli Rodriguez

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 123-13.-
La Secretaria,
Abg. Carlla Fabiola Favalli Rodriguez