REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 07 de Agosto de 2.013.-
203º y 154º


ASUNTO No. VP21-J-2013-001505.
SENTENCIA: 118-13.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE GERARDO VENAL CONTRERAS y VIVIANA MARGARITA MONTERO VENEGAS.
ABOGADOS ASISTENTES: SANDRA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.171.816.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 Y 14 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Junio del año dos mil trece 2013, los ciudadanos JOSE GERARDO VENAL CONTRERAS y VIVIANA MARGARITA MONTERO VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.205.461 y V-13.362.531, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio SANDRA ESCALONA, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 38, que desde el día Treinta (30) de Enero del año 2.006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio en el Barrio Sucre, Calle Miranda, Casa No. 14 del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el Primero (01) de Agosto de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos decuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de auto, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana VIVIANA MARGARITA MONTERO VENEGAS, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: El padre podrá hacer uso de su derecho de Régimen de Convivencia Familiar sin interferir con las horas de clase de los adolescentes ni con las horas de descanso de los mismos, en consecuencia, podrá ir a buscar a sus hijos los días viernes a las 04:00pm, y llevarlos a otros lugares para compartir con ellos al igual que compartir con los familiares paternos y deberá reintegrarlos los días domingos a las 06.00pm de la tarde. El día del padre los adolescentes la pasarán con su legítimo padre y el día de la madre lo pasarán al lado de su madre. Los días 24 y 25 del mes de Diciembre de cada año, los adolescentes la pasarán con su padre y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero la pasarán con su madre. Asimismo el padre buscará a los adolescentes a las 09:00am y los regresará al hogar de la madre a las 07:00pm de la noche de ese mismo día, de manera alternativa año tras año. Las vacaciones escolares serán de manera alternativas, es decir, los primeros 15 días para el padre y el resto lo compartirán con su madre y así de manera alternativa año tras año. Las vacaciones de carnaval los adolescentes la pasarán con su padre y las vacaciones de semana santa con su madre de manera alternativa año tras año.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El padre se compromete a suministrarles a sus hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, asimismo, se compromete a cubrir con todos los gastos referentes a útiles escolares, uniformes e inscripción, vestido y ambos progenitores se comprometen a cubrir la parte de recreación, salud, y todos cuanto necesiten los adolescentes para su normal desarrollo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GERARDO VENAL CONTRERAS y VIVIANA MARGARITA MONTERO VENEGAS, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 38, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 02427 y 02428-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del dos mil trece (2.013 ) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 118-13 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ




CLMG/DC/mg.-