REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 07 de Agosto de 2013
203° y 154°

ASUNTO: VP21-J-2013-001476
Sentencia Definitiva No. 110-13
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NEVIS RAMON BOADA MARCANO y YUMAIRE LISSETH ALBORNOZ MANZANO, titulares de las cedulas de identidad No. 13.023.831 y 15.524.318, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
ABOGADO: RAFAEL SEGUNDO ROMERO MEDERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.759.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25/07/2013, los ciudadanos NEVIS RAMON BOADA MARCANO y YUMAIRE LISSETH ALBORNOZ MANZANO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 13.023.831 y 15.524.318 domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL SEGUNDO ROMERO MEDERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.759, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 09/02/2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 07, que desde el 15/11/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 29/07/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la niña será ejercida por la progenitora ciudadana YUMAIRE LISSETH ALBORNOZ MANZANO, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor NEVIS RAMON BOADA MARCANO , podrá visitar a su hija de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 6 y 30pm y las 8 y 30pm, al igual que los fines de semana que no sean alternos con su progenitora, en cuanto a las fiestas navideñas de común acuerdo se establece que la niña, pasará los 24 y 25 de diciembre con su progenitora YUMAIRE LISSETH ALBORNOZ MANZANO, y el día 31 de diciembre lo pasará en compañía de su progenitor, ciudadano NEVIS RAMON BOADA MARCANO, y se alternará cada año, a cada uno de sus legítimos padres, las vacaciones escolares serán compartidas estableciéndose el 50% del lapso establecido para cada uno, iniciando la primera parte del periodo vacacional al progenitor NEVIS RAMON BOADA MARCANO, y la segunda mitad a su progenitora ciudadana YUMAIRE LISSETH ALBORNOZ MANZANO, el asueto de carnaval en esta ocasión inicial corresponderá a su progenitora YUMAIRE LISSETH ALBORNOZ MANZANO, y las festividades de la semana santa las compartirá en este periodo inicial con su progenitor NEVIS RAMON BOADA MARCANO , en ambos casos se alternará la convivencia cada año, todo en pro del supremo bienestar de la niña.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, será compartida por ambos progenitores, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales en las épocas navideñas el progenitor NEVIS RAMON BOADA MARCANO, se compromete a suministrarle a su hija todo lo concerniente a la vestimenta, juguetes relacionados a la fecha y los gastos médicos, medicinas, inscripción en Instituciones educativas, cancelación de las mensualidades, útiles y uniformes, serán compartidas por ambos progenitores.
Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos que no existen bienes que repartir, en consecuencia, no existe comunidad de gananciales que liquidar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NEVIS RAMON BOADA MARCANO y YUMAIRE LISSETH ALBORNOZ MANZANO.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 09/02/2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 07.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los Nros. 2414-13 y 2415-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. 110-13.
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ