REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS
Cabimas, 07 de Agosto del 2013
203° y 154°
ASUNTO: VP21-J-2013-000196
Sentencia Interlocutoria Nº 111-13
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: YELITZA VIOLETA GRATEROL PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.199, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Pública.
Parte demandada: JOSÉ MANUEL GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.914.941, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CADERNAS.
Niños: ENMANUEL JOSUE, AZTILEY DEL VALLE y JOSE MANUEL GARCIA GRATEROL, de 01, 10 y 15 años de edad respectivamente.
En horas de despacho del día treinta y uno (31) de Julio del 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada para celebrar el acto de Mediación de demanda presentada por la ciudadana JOSÉ MANUEL GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.914.941, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.914.941, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA, la cual fue admitida en fecha 12 de Marzo del 2013, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron al siguiente acuerdo
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, mas la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) que suman la cantidad de UN MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800, oo) para cubrir dichos gastos, la misma será depositada en una cuenta de ahorro Nº 0116-0107-34-0007624270, a nombre de la progenitora, los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles Escolares el ciudadano se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO, (100%) por el mencionado concepto, y del concepto de útiles escolares, son cubiertos por la empresa PDVSA, beneficio otorgado para el progenitor por cuanto labora en la referida empresa. TERCERO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo) la cual será depositada en la cuenta de ahorro antes señalada; CUARTO: Con respeto a los gastos médicos y asistencia medica, los mismos están amparado por la empresa PDVSA, beneficio otorgado para el progenitor, por cuanto labora en la referida empresa. QUINTO: Ambos padres se comprometen a revisar y aportar de manera periódica, la ropa y el calzado, ajustado al clima y a las necesidades de los niños y el adolescente de autos. SEXTO: Los montos acordados serán aumentados en un treinta (30) por ciento a medida que el sueldo o salario del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCIA GRATEROL, sufran algún tipo de incremento derivado de la contratación colectiva de su relación de trabajo con la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha treinta y uno (31) de Julio del 2013, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de Julio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 111-13.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF.ms
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