REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 07 de Agosto de 2.013.-
203º y 154º

ASUNTO No. PRV-J-2013-000050.
SENTENCIA No. 126-13.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE COVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: ANTONIANA JOSE REYES BRACHO y JOSE MANUEL CHIRINOS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.098.642 y V-20.743.759, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 04 años de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANTONIANA JOSE REYES BRACHO y JOSE MANUEL CHIRINOS CEDEÑO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño KERLYS NICOLE CHIRINOS REYES, de 04 años de edad:

PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) que serán divididos en dos (02) quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) cada quincena, la cual serán entregados todos los quince y últimos de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana arriba referida. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de la niña se acordó que será de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se acordó de la siguiente manera: uniforme, lista escolar y la cancelación del transporte escolar será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, Un Cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con respecto a el diario de la merienda será sufragada de manera compartida quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes, serán suministrado un Cincuenta por Ciento (50%) por el progenitor costeando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) donde irán ambos progenitores junto con la niña para comprar dichos estrenos antes del quince (15) de diciembre del 2.013, adicional de los DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.
SEXTO: En este acto la ciudadana ANTONIANA JOSE REYES BRACHO, acepto la fijación de obligación de manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano JOSE MANUEL CHIRINOS CEDEÑO. En este acto la progenitora manifestó no tener problemas en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar donde le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar amplio libre sin restricción, donde el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno las veces que lo desee notificándole con anterioridad a la progenitora de su hija siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta entre otras), así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de su hija.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinte (20) de junio del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de junio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 126-13.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ





CLMG/CF/mg.-