REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 06 de Agosto de 2.013.-
203º y 154º


ASUNTO No. VP21-V-2013-000101.
SENTENCIA No. 098-13.-
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: JHON ALEXANDER LEAL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.456.487, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: Abg. DANNY RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 57.842.
Parte demandada: KATHERINE DEL CARMEN RODRIGUEZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.161, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.
Niños y/o Adolescentes: (Cuyo nombre se omite de conformidad cn el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2013, mediante solicitud presentada por el ciudadano JHON ALEXANDER LEAL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.456.487, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN RODRIGUEZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.161, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad cn el articulo 65 de la LOPNNA)de 02 años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha Cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: JHON ALEXANDER LEAL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.456.487, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: KATHERINE DEL CARMEN RODRIGUEZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.161, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo, del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad cn el articulo 65 de la LOPNNA) de 02 años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, No. 0116-0139-16-0205279317, a nombre de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN RODRIGUEZ MORLES, y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los días quince de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a suministrar los vestidos, calzados y juguetes de su hijo. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los útiles escolares de su hijo, y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en un Seguro Medico FASMET, del cual gozan los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana y asimismo el progenitor se compromete a cubrir el 50% de las consultas medicas especializadas y gastos de medicinas que no cubra el seguro. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo. SEXTO: Ambas partes acuerdan que las cantidades de dinero depositadas en la cuenta No. 01750170410061637299, del Banco Bicentenario, sean entregadas a la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN RODRIGUEZ MORLES. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo los fines de semana alternados retirándolo el día viernes a las 12:00m y regresándolo el día domingo a las 05:00pm. SEGUNDO: El día del padre el niño compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo el niño compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor y 25 de diciembre con la progenitora y el día 31 de diciembre el niño compartirá con su progenitora y el 01 de enero con su progenitor, de forma alterna. QUINTO: En época de carnaval y semana santa el niño compartirá carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora y los años siguientes de manera alterna” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha cinco (05) de agosto del Dos Mil Trece (2.013), no es contrario a los intereses del niño de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de agosto del Dos Mil Trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto del Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 098-13.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CF/mg.-