REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 06 de Agosto de 2013
203° y 154°

ASUNTO: VP21-J-2013-001500

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 103-13.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JACKELINNE CAROLINA HERNANDEZ MARCANO Y JORGERY JOSE FINOL CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.353.963 y V-15.850.912, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GIOVANNA SOLER, inscrita en el inpreabogado N° 131.152.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos JACKELINNE CAROLINA HERNANDEZ MARCANO Y JORGERY JOSE FINOL CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.353.963 y V-15.850.912, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del hijo de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de nuestro hijo le corresponderá a la ciudadana JACKELINNE CAROLINA HERNANDEZ MARCANO, y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, hemos convenido que su progenitor JORGERY JOSE FINOL CASTILLO, podrá visitar al menor cualquier día de la semana, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., sin afectar sus horas de descanso y de estudio; y cada quince (15) días llevárselo a su domicilio, desde el día sábado en un horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., del día siguiente domingo. Las vacaciones se dividirán en dos partes iguales para cada uno de los padres, es decir, quince días para la progenitora y quince días para su progenitor. Se entiende que el día del padre será para el progenitor y el de la madre para la progenitora. Hemos convenido que los cumpleaños de nuestro menor hijo será disfrutado en forma compartida por ambos progenitores; los días navideños 24 y 25 de diciembre serán disfrutados con el padre y 31 de diciembre y 01 de enero será disfrutado con la madre, en forma alternada para los años siguientes. En cuanto a las vacaciones correspondientes a semana santa y carnaval, la semana santa corresponderá a la madre y carnaval para el padre, alternándolo cada año; cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. TERCERO: Establezco como monto de la manutención de nuestro menor hijo de ahora en adelante en DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,oo) mensuales sin que tenga carácter retroactivo y sujeto a revisión siempre y cuando cambie la situación económica, para el momento en que la empresa para la cual trabajo, es decir PDVSA cancele las utilidades depositaré la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); del Bono Vacacional que me corresponde con ocasión del disfrute de mis vacaciones, me comprometo a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Los gastos relacionados con: Colegio, vestido, calzado, juguetes, asistencias médicas, medicamentos, el cien por ciento (100%), y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de mi hijo serán por cuenta de ambos. CUARTO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. El domicilio del menor SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será el que tenga su mamá que en la actualidad es Calle Vargas, Conjunto Residencial Costa Mar, Casa N° 75, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. QUINTO: En virtud de la presente separación se suspenden la vida en común de los cónyuges. SEXTO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JACKELINNE CAROLINA HERNANDEZ MARCANO Y JORGERY JOSE FINOL CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.353.963 y V-15.850.912, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JACKELINNE CAROLINA HERNANDEZ MARCANO Y JORGERY JOSE FINOL CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.353.963 y V-15.850.912, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JACKELINNE CAROLINA HERNANDEZ MARCANO Y JORGERY JOSE FINOL CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.353.963 y V-15.850.912, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo, queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 103-13, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


CLMG/CFFR/ag