REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS

Cabimas, 06 de Agosto del 2013
203° y 154°

ASUNTO: VP21-J-2013-001495
Sentencia Interlocutoria: Nº 086-13
Causa principal: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes Solicitantes: MARIA NICOLASA CARDENAS y KELVIO JAVIER CAMARGO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.722.599 y V-17.334.584, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente:, ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio público.
Niño: Se omite el nombre de los niños.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos MARIA NICOLASA CARDENAS y KELVIO JAVIER CAMARGO POLANCO, antes identificados, asistidos por el Fiscal del Ministerio Público Abogada ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, antes identificado, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, acordando lo siguiente:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La ciudadana MARIA NICOLASA CARDENAS EDA, disfrutara de la compañía de su hijo de autos, todos los fines de semana, es decir a partir de la seis (6:00 PM) del día viernes de la respectiva semana, hasta las seis (6:00 PM) del día domingo siguiente, pudiendo entonces ser retirados y reintegrado el señalado niño del hogar paterno, o de donde se encuentren en un momento determinado, directamente por parte de la ciudadana MARIA NICOLASA CARDENAS, por parte de una tercera persona dispuesta previamente por ambos progenitores, o por diligencias propias del ciudadano KELVIO JAVIER CAMARGO POLANCO, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respectos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda necesaria y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño de autos.
SEGUNDO: La ciudadana MARIA NICOLASA CARDENAS, disfrutara la compañía de su hijo de autos, de manera alternada y equitativa en lo que respecta a días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones, navidad y año nuevo, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención la del propio niño y la adolescente y por último la fecha denominada “Día del Niño”, tomando para ello en referencia las consideraciones de armonía y consenso antes referidas.

Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE en fecha 01/08/2013, asimismo imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha veintitrés (23) de Julio del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha veintitrés (23) de Julio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) de agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. Esp: CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 086-13.
LA SECRETARIA TITULAR

CLMG/CF.ms