REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 05 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000521

SENTENCIA No. 079-13.-

CAUSA PRINCIPAL: EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: YVONNE JOSEFINA PINEDA DE TAPIA, GASTON ADOLFO BERMUDEZ BARBOZA e IVONNE LORENA TAPIA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.277.586, V-12.305.329 y V-13.210.297, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.737.
PARTE DEMANDADA: DIONIS JOSE URDANETA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.594, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.704.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Cinco (05) años de edad.

Se inicio el presente asunto cuando es presentado escrito por los ciudadanos: YVONNE JOSEFINA PINEDA DE TAPIA, GASTON ADOLFO BERMUDEZ BARBOZA e IVONNE LORENA TAPIA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.277.586, V-12.305.329 y V-13.210.297, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando la primera de los nombrados en su condición de Abuela Materna y los segundos como Tíos Maternos del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Abogada en Ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.737, en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Trece (2013), demandar por concepto de EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al ciudadano: DIONIS JOSE URDANETA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.594, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinte (20) de Junio de 2013, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 25 de Junio de 2013.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano DIONIS JOSE URDANETA DIAZ, de la cual se evidencia su debida notificación, procediéndose a su certificación en fecha 25 de Junio de 2013.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2013, se fijó para el día 15 de Julio de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, así como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
En fecha Quince (15) de Julio de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadanos YVONNE JOSEFINA PINEDA DE TAPIA, GASTON ADOLFO BERMUDEZ BARBOZA e IVONNE LORENA TAPIA PINEDA, asistidos por las Abogadas en Ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO y MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 46.543, respectivamente; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadano DIONIS JOSE URDANETA DIAZ, asistido por el Abogado en Ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.704, quienes con la asistencia dicha y luego de sostener entrevista con el Juez, manifestaron su disposición de prolongar la Audiencia para el día Jueves Ocho (08) de Agosto de 2013, a las 2:00 p.m., con el objeto de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, asumiendo las partes la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, en tal sentido se difirió la Audiencia de Mediación en su Fase Preliminar, para la fecha antes indicada, sin necesidad de notificación de las partes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito presentado por las partes intervinientes del presente proceso, ciudadanos: YVONNE JOSEFINA PINEDA DE TAPIA, GASTON ADOLFO BERMUDEZ BARBOZA e IVONNE LORENA TAPIA PINEDA, actuando la primera de los nombrados en su condición de Abuela Materna y los segundos como Tíos Maternos del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Abogada en Ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.737; y DIONIS JOSE URDANETA DIAZ, actuando con el carácter de progenitor del mencionado niño, asistido por el Abogado en Ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.704, mediante la cual presentan escrito de convenimiento a fin de dar por terminado el presente procedimiento en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “…PRIMERA: Ambas partes aceptamos y estamos conscientes que el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), desde su nacimiento ha tenido su residencia en una vivienda familiar ubicada en la Urbanización Buena Vista, Avenida Principal, Casa No. T-19… en la ciudad de Cabimas… Municipio… Cabimas del estado Zulia, propiedad de sus abuelos maternos YVONNE JOSEFINA PINEDA DE TAPIA y EDIS MANUEL TAPIA CUMARE, hoy difunto. Dicha permanencia ininterrumpida se mantuvo inicialmente en compañía de ambos progenitores ciudadanos DIONIS JOSE URDANETA DIAZ y HAYDY JANETH TAPIA DE URDANETA, hoy difunta; posteriormente debido a desavenencias propias habidas dentro de las relaciones conyugales, el niño continuó habitando en dicha vivienda sólo con su progenitora, hasta el lamentable fallecimiento de ésta acaecido en fecha diecinueve (19) de Mayo del año en curso. En virtud del hecho de haberse encontrado residenciado desde su nacimiento en la vivienda de sus abuelos maternos, antes identificados, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha desarrollado la mayor parte de sus actividades habituales en el entorno de es inmueble ubicado en la Ciudad de Cabimas… entre ellas sus actividades escolares, deportivas, sociales, y familiares. SEGUNDA: Por las consideraciones antes expuesta, es deseo de todas las partes involucradas en la presente causa, mantener al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en las mismas condiciones que disfrutaba en vida de su progenitora… razón por la cual en aplicación del Interés Superior del Niño, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equilibrando estos con los derechos de su progenitor DIONIS JOSE URDANETA DIAZ… las partes que suscribimos la presente transacción judicial, hemos decidido que el niño durante el período de actividad escolar permanecerá en el hogar de los solicitantes desde el domingo de 4 p.m. a 6 p.m. hasta el viernes de 4 p.m. a 6 p.m. en la tarde de cada semana, con la finalidad de dar continuidad a los estudios que cursa en la Unidad Educativa “Coquivacoa”, y a la práctica de béisbol que desarrolla en la “Liga Los Ángeles”… por encontrarse ambos centro (educativo y deportivo), ubicados en la Ciudad de Cabimas… Ahora bien, a los fines de asegurar un régimen de convivencia familiar adecuado entre el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y su progenitor DIONIS JOSE URDANETA DIAZ… este durante el período escolar retirará al niño del hogar de los abuelos maternos, los días viernes de 4pm a 6pm, debiendo regresarlo los días domingos de 4pm a 6pm; a su vez podrá visitarlo y retirarlo del hogar de la familia materna en cualquier momento, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales, deportivos o vacacionales, si fuera el caso y previo aviso a la abuela materna. Durante el período de vacaciones escolares, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), permanecerá con su progenitor desde el domingo en horas de la tarde hasta el viernes en la tarde de cada semana, y los fines de semana con los familiares maternos solicitantes, desde el viernes en la tarde hasta el domingo en noche. Los días de festividades especiales serán compartidos y alternados entre ambas partes de la siguiente manera: el día de las madres lo disfrutará con la familia materna; el día de los padres lo disfrutará con su progenitor; el día del cumpleaños del niño y el día del niño, serán alternados, por lo que cuando disfrute el cumpleaños con la familia materna, disfrutará el día del niño con su progenitor, y viceversa; los días 24 y 25 de Diciembre (Navidad) y 31 de Diciembre y 01 de enero (Año Nuevo), serán compartidos un día para cada una de las partes, o sea, si el niño comparte el día 24 de Diciembre con su progenitor, el 25 le corresponderá con la familia materna y si comparte el 31 de diciembre con su progenitor, compartirá el 01 de enero con la familia materna, o viceversa. Se deja expresa constancia que el presente acuerdo entrará en vigencia una vez que se inician las actividades del año escolar 2013-2014, en el mes de Septiembre del año en curso, y hasta dicha fecha el niño permanecerá con su progenitor, la mitad de las vacaciones escolares y con los familiares maternos la otra mitad, iniciándose la primera mitad con estos últimos. TERCERA: Cada una de las partes asumirá la atención, cuidado y orientación del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), durante el período que les corresponda la convivencia con el mismo, incluyendo la atención y dirección en la elaboración de todos sus deberes escolares. CUARTA: En cuanto al régimen de manutención del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambas partes asumirán tal obligación durante el período de permanencia con cada una de ellas, con excepción de los gastos de educación y salud, los cuales serán cubiertos exclusivamente por los familiares maternos accionantes en la presente causa. QUINTA: El progenitor DIONIS JOSE URDANETA DIAZ, mantiene el ejercicio pleno de la Patria Potestad con respecto al niño, por lo que en cada caso concreto podrá autorizar los posibles y eventuales viajes dentro o fuera del país, del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con sus familiares maternos, siempre en aras de garantizar su derecho a la recreación y al libre tránsito. Asimismo, en caso de que los familiares maternos organicen un viaje durante el período vacacional y el ciudadano DIONIS JOSE URDANETA DIAZ, no haya organizado ninguno, este podrá autorizar al niño para disfrutar del viaje con sus familiares maternos. SEXTA: El presente acuerdo es el resultado de las sesiones de mediación realizadas por ante esta Instancia Jurisdiccional, las cuales estuvieron orientadas a respetar el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los derechos del Niños y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarle su desarrollo integral, por lo que ambas partes solicitamos se apruebe y homologue la presente… otorgándole carácter y efecto de cosa juzgada, pero absteniéndose de ordenar el archivo del expediente a los fines de verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes…” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 388 (LOPNNA): “Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”

Artículo 518 (LOPNNA): “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Cinco (05) años de edad, suscrito en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013), por los ciudadanos: YVONNE JOSEFINA PINEDA DE TAPIA, GASTON ADOLFO BERMUDEZ BARBOZA e IVONNE LORENA TAPIA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.277.586, V-12.305.329 y V-13.210.297, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando la primera de los nombrados en su condición de Abuela Materna y los segundos como Tíos Maternos del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Abogada en Ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.737; y DIONIS JOSE URDANETA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.594, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con el carácter de progenitor del referido niño, asistido por el Abogado en Ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.704, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 079-13.-
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ