REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 05 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000876
SENTENCIA DEFINITIVA No: 080-13.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ANDRES JOSE DE LA CRUZ TESILLO y MILAGROS DEL VALLE LAZARDE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.131.205 y V-15.602.756, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KEYLA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.775.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos: ANDRES JOSE DE LA CRUZ TESILLO y MILAGROS DEL VALLE LAZARDE PIÑA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.131.205 y V-15.602.756, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio KEYLA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.775, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 9; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 62, entre Carreteras “P” y “Q”, casa sin número, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Primero (1°) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2013, este Tribunal, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por auto de fecha Ocho (08) de Mayo de 2013, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2013, por cuanto se observa del escrito libelar que los solicitante no indicaron de forma detallada lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio las niñas y/o adolescentes de autos, en consecuencia se repuso la causa al estado de admitir la solicitud presentada, dictándose Despacho Saneador, por cuanto no se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no indicarse lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas y/o adolescentes de autos, ordenándose la corrección de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado suscrita por los ciudadanos ANDRES JOSE DE LA CRUZ TESILLO y MILAGROS DEL VALLE LAZARDE PIÑA, asistidos por la Abogada en Ejercicio KEYLA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.775, mediante la cual indican la forma en la cual se llevará a efecto el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas y/o adolescentes de autos, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda, conforme les fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2013 y vista la diligencia suscrita por los ciudadanos ANDRES JOSE DE LA CRUZ TESILLO y MILAGROS DEL VALLE LAZARDE PIÑA, mediante la cual subsanan los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentada, respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas y/o adolescentes de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas y/o adolescentes de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAZARDE PIÑA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: el progenitor, ciudadano ANDRES JOSE DE LA CRUZ TESILLO, podrá visitar a sus hijas: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), tres días a la semana, que serían los días lunes, miércoles y viernes, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y estudios y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas en un horario de tres de la tarde (3pm) a seis de la tarde (6pm), así como también podrá visitarlos los sábados y los domingos y sacarlas del hogar de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.). En vacaciones escolares los primeros quince (15) días de este período le corresponden al padre y los días restantes a la madre. En vacaciones de semana santa, carnavales y días feriados se cumplirá el régimen de convivencia alternada, un año con el padre y el año siguiente con la madre, y viceversa en los años siguientes. En época navideña se cumplirá el régimen de convivencia en forma alternada, en un año el veinticuatro (24) de diciembre compartirán los hijos con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre compartirán con la madre, y viceversa en los años siguientes, comenzando con el régimen de convivencia familiar de esta forma a partir de ese año.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el padre, ciudadano ANDRES JOSE DE LA CRUZ TESILLO, se compromete a suministrar a sus menores hijas por este concepto, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y para la temporada de Navidad la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), con respecto a la temporada de vacaciones será sufragada por ambos padres; estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de las niñas; asimismo, es de mutuo acuerdo que todos los montos especificados sean depositados en la cuenta corriente del BFC, BANCO FONDO COMÚN, Número 0151-0146-67-3000378835, cuya titular es MILAGROS DEL VALLE LAZARDE DE DE LA CRUZ.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ANDRES JOSE DE LA CRUZ TESILLO y MILAGROS DEL VALLE LAZARDE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.131.205 y V-15.602.756, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 9, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Dos Mil Trece (2013 ). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 080-13 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y en fecha 06 de Agosto de 2013, se ofició bajo los Nos. 2392-13 y 2393-13.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
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