REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Agosto de 2013.
203° y 154°
ASUNTO VP21-J-2013-001526
SENT. DEF. N° 214-13
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ROSELBETH EMILIA BARBOZA PALENCIA Y ALEX ARTURO CERVANTES OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13560831 y V-12484794, domiciliados en el Municipio Cabimas y San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR JOSE CAMARILLO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 5971.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de DOCE (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), los ciudadanos ROSELBETH EMILIA BARBOZA PALENCIA Y ALEX ARTURO CERVANTES OSPINO, antes identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OMAR JOSE CAMARILLO ESTRADA, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 80; que desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Intercomunal Sector Bello Monte, Edificio Inter Pan, apartamento N° 2-B del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió la solicitud en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), cuanto ha lugar en derecho.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, se establece que la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana ROSELBETH EMILIA BARBOZA PALENCIA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el progenitor podrá compartir con la adolescente en el período de lunes a jueves, se establecen los dias lunes y miércoles en el horario comprendido de seis de la tarde a ocho de la noche (06:00pm – 08:00pm) siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de la adolescente, en el periodo de fines de semana pasará por ella, el viernes en horas de la tarde aproximadamente a las siete de la noche (07:00pm) y la devolverá a su casa el domingo a las cinco de la tarde (05:00pm). Tanto el padre como la madre, podrán viajar con ella previa autorización de uno para el otro y viceversa, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince (15) dias siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que la adolescente deba pasarlo con el padre, siempre y cuando la adolescente no esté imposibilitada de salud, lo cual requieran del cuidado directo de su madre. El dia del padre la prenombrada adolescente lo pasará con el suyo y el dia de las madres lo pasará con la suya. En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna, la niña pasará el dia veintitrés (23) de diciembre al treinta (30) del mismo mes con su padre y desde el treinta (30) de diciembre hasta el seis (06) de enero con su madre y viceversa, de forma tal que la mencionada adolescente pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa cuando la adolescente pase el Carnaval con su padre pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los dias de Carnaval son cuatro (04) y los dias de Semana Santa son cuatro (04), es decir, desde el miércoles santo a las cinco de la tarde (05:00pm) hasta el domingo de resurrección a las cinco de la tarde (05:00pm).
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el padre se compromete a aportarle SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales como obligación de manutención y estudios los cuales serán depositados mensualmente en la cuenta de la ciudadana ROSELBETH EMILIA BARBOZA PALENCIA que posteriormente presentará el número a este Tribunal y a su cónyuge. Dicha obligación de manutención será revisada anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Para la época de navidad se compromete a aportar UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) los cuales serán efectuados personalmente por el padre revisando anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. Para la época escolar ambos padres se comprometen a la compra de los útiles escolares, de los uniformes, calzado y el pago de las mensualidades del colegio si estuviere estudiando en colegio privado por igual. Los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre, y la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades.
Asimismo, ambas partes establecen que cada cónyuge por su propia cuenta responderán de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley en vista de que no hubo bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROSELBETH EMILIA BARBOZA PALENCIA Y ALEX ARTURO CERVANTES OSPINO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 80; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2483 y 2484-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los CAOTRCE (14) días del mes de AGOSTO de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 214-13 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/kc
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