REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000626
Sentencia Definitiva No. 212-13
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: GUSTAVO JOSE ROMAN MARIN y YUKEILA MARIA RODRIGUEZ EVIES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.-17.333.595y V.-16.832.890, respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: DAYANA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.251
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 30/04/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE ROMAN MARIN y YUKEILA MARIA RODRIGUEZ EVIES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.-17.333.595y V.-16.832.890, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por la abogada DAYANA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.251, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 184, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Lagunillas, S/N calle El Mamón, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que desde el día 8 de enero del año 2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres hijos que llevan por nombres SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 y 5 años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 01/04/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose igualmente la oportunidad para la celebración de la audiencia única en fecha 6 de agosto de 2013. Llegado el día se celebró la audiencia única y se dictó la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por el, y el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA permanecerá bajo la custodia de su madre. Se deja constancia que el niño mayor SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA desde pequeño ha permanecido con su padre y su familia paterna, este es el motivo por el cual se rompe la fratría. Asimismo, el padre se compromete a aportarle a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) mensuales, para lo cual hace entrega a la madre de su hijo, una tarjeta de beneficios N° 4220401501081221, de la empresa Servitebca, servicio de transferencia electrónica de beneficios C.A., de donde ella hará efectiva y uso de la cantidad antes indicada todos los meses para cubrir la obligación de manutención del niño, para la época de navidad y año nuevo el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos, los montos antes indicados se irán revisando anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. Durante el mes de septiembre, con motivo del inicio del año escolar los gastos serán cubiertos por el padre el 100% del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y la madre el 100% del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. El derecho de convivencia familiar se establecerá en la forma siguiente: todos los fines de semana el padre puede visitar y llevar consigo al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y todos los fines de semana la madre puede visitar a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Queda entendido que la salida de ambos niños de manera igualitaria en los fines de semanas se producirá los sábados a las nueve de la mañana (9:99 am) y serán reintegrados al hogar el domingo a las 5:00pm, siendo condición sine cua non que la búsqueda y entrega del niño a su madre debe ser únicamente por el Padre personalmente y viceversa. Tanto el padre como la madre podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que el padre deba pasarlo con el niño, siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. El día del padre los niños lo pasaran con el padre y el día de la madre con su madre, navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna los niños pasaran el 24 de diciembre y el 1 de enero con su padre y el 25 y 31 de diciembre con su madre y viceversa, de forma tal que los niños puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa son cuatro, es decir de miércoles santo a las 5 pm hasta el domingo de resurrección a las 5:00pm.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Con respecto a los bienes de nuestra comunidad conyugal, declaramos que no existen bienes que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185A DEL CODIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos GUSTAVO JOSE ROMAN MARIN y YUKEILA MARIA RODRIGUEZ EVIES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.-17.333.595y V.-16.832.890, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2003, según consta del acta de registro civil de matrimonio Nº 184, expedida por la misma.
• HOMOLOGADOS los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares a favor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2211-13 y 2212-13 respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 de Agosto de dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 212-13.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR
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