REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Agosto de 2.013.-
203º y 154º
ASUNTO No. VI21-V-2010-000474.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 231-13.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: DERLY GUARIN MORENO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-23.691.558, domiciliado en la Calle El Pirata, detrás de la Residencia Gran Sabana, Casa S/N, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: PATRICE CASTRO, Inpreabogado No. 84.307.-
DEMANDADO: LUIS RAMON ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.514, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibe del órgano distribuidor en fecha ocho (08) de diciembre de 2009, demanda de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: DERLY GUARIN MORENO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio PATRICE CASTRO, Inpreabogado No. 84.307, en contra del ciudadano LUIS RAMON ROMERO REYES y a favor de la hija de autos, mediante la cual expone que desde hace un tiempo el ciudadano LUIS RAMON ROMERO REYES, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hija alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, por lo que de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea obligado por este Tribunal en asignarle una Obligación de Manutención, a su hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha once (11) de enero de 2010, ordenándose lo conducente entre la citación de la demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta en actas:
• Notificación de la Representación Fiscal de fecha veinte (20) de enero de 2010.
• Auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su redistribución, en virtud que el mismo se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, mediante el cual el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio admite el presente asunto y se aboca al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra, notificándose a las partes y al Fiscal 36º del Ministerio Público..
• Notificación de la Representación Fiscal de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, certificada en fecha 05 de agosto de 2.010.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juez observa que el mismo no ha sido impulsado desde el día once (11) de febrero de 2010, oportunidad en que se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, la parte demandante no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de enero de 2.010, abandonando el proceso; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DERLY GUARIN MORENO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-23.691.558, domiciliado en la Calle El Pirata, detrás de la Residencia Gran Sabana, Casa S/N, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 231-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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