REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Agosto de 2013.
203° y 154°
ASUNTO PRV-J-2013-000145
SENT. DEF. N° 219-13
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: NILSA MARGARITA BRACHO DE CONTRERAS y MIGUEL SEGUNDO CONTRERAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5723455 y V-7730337, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAM GUILLEN, inscritoa en el Inpreabogado bajo N° 119287.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad el primero de los nombrados y mayores de edad los últimos nombrados.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), los ciudadanos NILSA MARGARITA BRACHO DE CONTRERAS y MIGUEL SEGUNDO CONTRERAS JIMENEZ, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIAM GUILLEN, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 629; que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cinco (05) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en avenida 3, sector los laureles viejos, casa sin numero, al lado de tostadas el compadre, parroquia Jorge Hernandez del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió la solicitud en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), cuanto ha lugar en derecho.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, se establece que la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana NILSA MARGARITA BRACHO DE CONTRERAS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el padre podrá compartir con su hija de lunes a jueves a partir de las seis de la tarde (06:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm), siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, de recreación y de realizar sus actividades escolares. Los fines de semana donde el ciudadano MIGUEL SEGUNDO CONTRERAS JIMENEZ debe de buscar la hija, los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y retornarla los días domingo a las seis de la tarde (06:00pm). Las vacaciones escolares deberán de compartirlas con sus padres, la mitad del periodo escolar con el ciudadano MIGUEL SEGUNDO CONTRERAS JIMENEZ, donde el mismo podrá buscarla al inicio de las vacaciones el primer año hasta mediados de su etapa de vacaciones y la otra mitad la niña lo compartirá con su progenitora NILSA MARGARITA BRACHO DE CONTRERAS, en los años siguientes esto se alternará. Los periodos de semana santa y carnaval de igual forma esto se hará de manera alterna entre cada uno de los padres . Las festividades navideñas siendo estas veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre, primero (01) y seis (06) de enero, estas fechas se hará de manera alterna la convivencia entre los progenitores y la niña. El horario para que el representante retire la niña de su hogar en periodo de vacaciones será siempre de seis de la tarde (06:00pm) y de igual foma para que lo retorne a su casa.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el ciudadano MIGUEL SEGUNDO CONTRERAS JIMENEZ se obliga a entregar a la ciudadana NILSA MARGARITA BRACHO DE CONTRERAS la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) en época de navidad y año nuevo y en vacaciones la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo). Igualmente se compromete a cumplir con los gastos por concepto de educación, vestuario y medicinas que requiera la niña.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NILSA MARGARITA BRACHO DE CONTRERAS y MIGUEL SEGUNDO CONTRERAS JIMENEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 629; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2494 y 2495-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los CAOTRCE (14) días del mes de AGOSTO de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 219-13 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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