REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 14 de Agosto de 2013
203° y 154°
ASUNTO: PRV-J-2013-000097
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 224-13
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE DELEGACION DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: SIMEON SEGUNDO LOPEZ FRANCO y YENNY BEATRIZ SANCHEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.675.886 y 27.135.856, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LUCIBEL CHACIN, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.619.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito de convenimiento suscrito por los ciudadanos IRIS SIMEON SEGUNDO LOPEZ FRANCO y YENNY BEATRIZ SANCHEZ CORONADO, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.675.886 y 27.135.856 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de actas, consignando el referido escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, en fecha 14/08/2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La custodia de nuestra hija corresponderá al ciudadano El ciudadano SIMEON SEGUNDO LOPEZ FRANCO, delegada por su progenitora, por cuanto no posee en el lugar donde reside condiciones que permitan el desarrollo integral de la menor, sin omitir que la madre recibe tratamiento médico (epilepsia), lo que no le permite brindarle a la menor lactancia materna.
SEGUNDO: La ciudadana YENNY BEATRIZ SANCHEZ CORONADO, tendrá un régimen de convivencia familiar para su hija, todos los días de la semana, en horario comprendido de 01:00pm, a 05:00pm, el mismo puede modificarse, siempre y cuando no interrumpa su tiempo de descanso, en cuanto a los fines de semana, feriados y épocas decembrinas compartirá en forma alterna por ambos progenitores.
a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 361 LOPNNA:
“El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse el o la Fiscal del Ministerio Público.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 12/08/2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12/08/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a catorce (14) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. 224-13.
La Secretaria,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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