REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Agosto de 2013.
203° y 154°
ASUNTO VP21-V-2013-000420
SENT. INT. N° 172-13
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS UZCATEGUI RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14448146, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. NORMEDY BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 158464.
Parte demandada: BERKIS COROMOTO JADAD, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10082900, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogados asistente de la parte demandada: Abg. JOSE MARTINEZ y AYATAYN MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 47270 y 98048.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano CARLOS LUIS UZCATEGUI RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14448146, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y presenta escrito contentivo de un Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio del niño MOISES ALEJANDRO UZCATEGUI JADAD. SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la ciudadana BERKIS COROMOTO JADAD URRIBARRI y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Corren insertas a los folios diecinueve (19) y veintiuno (21) del presente asunto boletas de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público y de la ciudadana BERKIS COROMOTO JADAD URRIBARRI, debidamente firmadas las cuales fueron certificadas por la secretaria de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual, llegada la oportunidad fue celebrada dejando constancia de la comparecencia del demandante así como de la comparecencia de la demandada, manifestando el demandante su voluntad de desistir del presente procedimiento y poner fin al mismo, en virtud de haber llegado a un acuerdo en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos en el asunto N° VP21-V-2013-000366.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta levantada en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) que el ciudadano CARLOS LUIS UZCATEGUI RINCON, parte demandante, desistió del procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por el ciudadano CARLOS LUIS UZCATEGUI RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14448146, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano CARLOS LUIS UZCATEGUI RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14448146, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
- Se acuerda oficiar bajo N° 950-13 a la OCC de este Circuito Judicial de Protección, a fin de ordenar hacer entrega formal a la progenitora de todas y cada una de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros ordenada aperturar a la orden de este Tribunal, en beneficio del niño de autos, las cuales fueron consignadas por el Oferente por concepto de pensión de manutención, debiendo cancelar dicha cuenta. OFICIESE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 172-13.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/kc.-
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