Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Agosto de 2.013.-
203º y 154º
ASUNTO No. VP21-V-2013-000172.
SENTENCIA No. 203-13.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: YURIMAR CAROLINA ESTRADA LUCENA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.632.876, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Abogado Asistente: Abg. ALVARO URRIBARRI, Inpreabogado No. 47.886.
Parte demandada: FREDDY ENRIQUE RAMIREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.780.427, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. FREDDY RAMIREZ, Inpreabogado No. 194.153.-
Niños y/o Adolescentes: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 06 años de edad..
Se inició la presente causa en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2013, mediante solicitud presentada por la ciudadana YURIMAR CAROLINA ESTRADA LUCENA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.632.876, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE RAMIREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.780.427, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 06 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha Trece (13) de Agosto de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: YURIMAR CAROLINA ESTRADA LUCENA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.632.876, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: FREDDY ENRIQUE RAMIREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.780.427, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 06 años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hija, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que se ordenara aperturar a nombre de la ciudadana YURIMAR CAROLINA ESTRADA LUCENA y a favor de su menor hija, los cuales depositara los primeros cinco (05) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), los cuales depositara los primero diez del mes de Diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y los útiles escolares de la niña. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, cada progenitor cubrirá el 50% de dichos gastos” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha trece (13) de agosto del Dos Mil Trece (2.013), no es contrario a los intereses del niño de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de agosto del Dos Mil Trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña de auto, cuya representante es la ciudadana YURIMAR CAROLINA ESTRADA LUCENA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.632.876.- OFICIESE
Publíquese, Regístrese, Archívese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de agosto del Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 203-13 y se oficio bajo los Nros. 2475-13.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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