REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Agosto de 2013
203° y 154°
ASUNTO: VP21-J-2013-001534
Sentencia Definitiva No. 174-13.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: RUBEN DARIO MALDONADO GUTIERREZ Y LANNY ROXELY MATHEUS, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.863.796 y V-17.152.063, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 184.916.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 08 y 05 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 01/08/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO MALDONADO GUTIERREZ Y LANNY ROXELY MATHEUS, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.863.796 y V-17.152.063, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado RAFAEL CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 184.916, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 261, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, Casa N° 17, Vereda N° 40, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que desde el día 18 de marzo del año 2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 08 y 05 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 02/08/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana LANNY ROXELY MATHEUS; y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre gozará de la compañía de los hijos durante un fin de semana si y un fin de semana no, con el siguiente horario: desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. Por lo que respecta a la época decembrina, de igual forma establecemos un régimen de convivencia familiar amplio, donde ambos padres establecemos de mutuo acuerdo el disfrute efectivo de la compañía de nuestros hijos, en este sentido tanto la navidad como el año nuevo son fechas en la que los padres se pondrán de acuerdo para que os hijos pasen una navidad con su papá y el año nuevo con su mamá y viceversa una navidad con su mamá y un año nuevo con su papá, todo por simple acuerdo entre las partes. En los mismos términos se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre en los días feriados tales como carnaval, semana santa, día de la madre y día del padre, por ejemplo, en los días de carnaval y semana santa estos serán alternados, es decir, un año disfrutará con los niños el carnaval y el otro disfrutará la semana santa y así sucesivamente y en cuanto al día de la madre lo pasarán con su madre y el día del padre los niños disfrutarán de su padre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, en virtud de las condiciones actuales del grupo familiar, el número de hijos que la conforman, sus necesidades, la capacidad económica del progenitor, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, del sueldo o salario del progenitor, los cuales cancelará el ciudadano RUBEN DARIO MALDONADO GUTIERREZ, los primeros cinco (05) días del mes en dinero en efectivo o en su defecto en la manera más conveniente que decidan ambos progenitores; de igual manera se compromete a sufragar los gastos por concepto de vestuario, estudios, útiles y uniformes escolares, asistencia médica, exámenes de laboratorio, medicinas y recreación.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
De los bienes manifestamos de mutuo acuerdo no hay bienes que repartir o liquidar por concepto de comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO MALDONADO GUTIERREZ Y LANNY ROXELY MATHEUS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 261.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2464-13 y 2465-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 174-13.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag
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