REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001513
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: 202-13
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE LEONARDO MAZZARRI VILLAMIZAR y KARELYS ELIANA MATHEUS DE MAZZARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.505.513 y V-14.777.471, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS FERRER ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.932.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JOSE LEONARDO MAZZARRI VILLAMIZAR y KARELYS ELIANA MATHEUS DE MAZZARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.505.513 y V-14.777.471, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS FERRER ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.932, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERO: El niño quedará bajo la guarda y custodia de su Madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia; Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar hemos acordado lo siguiente: 1.- El progenitor compartirá con su hijo todos los días Miércoles y Viernes a partir de las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) y un fin de semana de manera alternada. 2.- El Progenitor compartirá con su hijo el Día de los padres y el Día de las Madres el niño compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños del Niño y la celebración del Día del Niño, compartirá con ambos progenitores. 3.- La progenitora compartirá con el Niño en la época de carnaval, y con el Progenitor en la época de Semana Santa; y en los años siguientes serán de manera alternada. 4.- En cuantas vacaciones escolares cuando comience estudios lo pasará la primera mitad con su madre y el resto con su padre o viceversa. 5.- El período de Navidad y Año Nuevo, el progenitor compartirá con el niño el 24 de diciembre y el 31 de Diciembre con la progenitora, siendo de manera alternada en los años sucesivos. CUARTO: El padre se compromete en suministrarle a su hijo una Manutención Alimentaria equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual se aumentará de acuerdo a los decretos del Gobierno nacional y será depositado en la cuenta No. 0105-0279-90-0279-09482-5 del Banco Mercantil aperturada a nombre de la progenitora. El progenitor se compromete a suministrar vestidos y calzados dos veces al año acorde al clima y a la edad. En épocas de navidad se compromete el progenitor a suministrar ropa y calzado incluyendo juguetes y/o regalos. Ambos progenitores cubrirán los gastos de consultas médicas y medicinas y el progenitor tiene suscrita una Póliza de salud a nombre del menor por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Y ambas partes se comprometen a dotar en un cincuenta por ciento (50%) por concepto de útiles y uniformes escolares cuando nuestro menor lo requiera. QUINTO: Así mismo declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes en común. SEXTO: Los bienes adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió. SÉPTIMO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela...” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Trece (2013), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Primero (1°) de Agosto de 2013, este Tribunal, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: JOSE LEONARDO MAZZARRI VILLAMIZAR y KARELYS ELIANA MATHEUS DE MAZZARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.505.513 y V-14.777.471, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE LEONARDO MAZZARRI VILLAMIZAR y KARELYS ELIANA MATHEUS DE MAZZARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.505.513 y V-14.777.471, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JOSE LEONARDO MAZZARRI VILLAMIZAR y KARELYS ELIANA MATHEUS DE MAZZARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.505.513 y V-14.777.471, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS FERRER ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.932.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana KARELYS ELIANA MATHEUS DE MAZZARRI.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: 1.- El progenitor compartirá con su hijo todos los días Miércoles y Viernes a partir de las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) y un fin de semana de manera alternada. 2.- El Progenitor compartirá con su hijo el Día de los padres y el Día de las Madres el niño compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños del Niño y la celebración del Día del Niño, compartirá con ambos progenitores. 3.- La progenitora compartirá con el Niño en la época de carnaval, y con el Progenitor en la época de Semana Santa; y en los años siguientes serán de manera alternada. 4.- En cuantas vacaciones escolares cuando comience estudios lo pasará la primera mitad con su madre y el resto con su padre o viceversa. 5.- El período de Navidad y Año Nuevo, el progenitor compartirá con el niño el 24 de diciembre y el 31 de Diciembre con la progenitora, siendo de manera alternada en los años sucesivos.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de manutención se establece que el progenitor se compromete en suministrarle a su hijo una Manutención Alimentaria equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual se aumentará de acuerdo a los decretos del Gobierno nacional y será depositado en la cuenta No. 0105-0279-90-0279-09482-5 del Banco Mercantil aperturada a nombre de la progenitora. El progenitor se compromete a suministrar vestidos y calzados dos veces al año acorde al clima y a la edad. En épocas de navidad se compromete el progenitor a suministrar ropa y calzado incluyendo juguetes y/o regalos. Ambos progenitores cubrirán los gastos de consultas médicas y medicinas y el progenitor tiene suscrita una Póliza de salud a nombre del menor por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Y ambas partes se comprometen a dotar en un cincuenta por ciento (50%) por concepto de útiles y uniformes escolares cuando nuestro menor lo requiera.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEPTIMO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 202-13 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/esc.-
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