REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 13 de agosto de 2013
203 y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-001336
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 165-13
MOTIVO: TUTELA.
SOLICITANTE: ANA ALCIRA PIRELA DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.866.826.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana ANA ALCIRA PIRELA DE BARRERA y ELIO GUILLERMO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.866.826 y 3.117.317, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad. En la oportunidad de la audiencia única la ciudadana ANA ALCIRA PIRELA DE BARRERA manifestó que tiene bajo su responsabilidad y crianza al niño de autos, quien es su tía materna, desde el fallecimiento de su progenitora al momento del parto en fecha 11 de enero de 2005 por tal razón requiere de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo, literal “b” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículos 301 del Código Civil venezolano, sea el referido niño provisto de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela.
En fecha 2 de julio de 2013, se admitió la presente solicitud en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única entre las partes intervinientes en el presente asunto, ordenando la comparecencia de los intervinientes y del niño de autos.
Una vez realizado el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la audiencia única en el presente asunto de Tutela de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 177 de la LOPNNA, a favor del adolescente de autos, seguida por la precitada ciudadana, antes identificada, y se apertura el procedimiento de tutela, previsto en el artículo 301 del Código Civil y a tal efecto se propuso la designación de las siguientes personas: TUTORA: ANA ALCIRA PIRELA DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.866.826. PROTUTOR: JESUS ALFONSO LEBLANC PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.597.491, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. SUPLENTE DE PROTUTOR: BELKIS JOSEFINA BAEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.051, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. CONSEJO DE TUTELA: ALBERTO ENRIQUE BARRERA AMESTY, titular de la cédula de identidad Nº V-7.885.322, CARLOS ALBERTO BARRERA PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V-19.485.183, y YENNY BEATRIZ DIAZ PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V-11.887.332, todos domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 83, correspondiente al niño, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita, Estado Zulia;
• Copia certificada de acta de defunción de su progenitora, la causante, ELIANA ISABEL DIAZ PIRELA, signada bajo el N° 56, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita;
• Aceptación de los cargos por parte de los ciudadanos ANA ALCIRA PIRELA DE BARRERA, JESUS ALFONSO LEBLANC PIRELA, BELKIS JOSEFINA BAEZ PIRELA, ALBERTO ENRIQUE BARRERA AMESTY, CARLOS ALBERTO BARRERA PIRELA y YENNY BEATRIZ DIAZ PIRELA;
• Copia certificada de la sentencia N° 198-07 de fecha 13/07/2007, en la cual se acordó la colocación familiar a favor del niño de autos a la ciudadana ANA ALCIRA PIRELA DE BARRERA
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, este Sentenciador al analizar las disposiciones legales referidas a la tutela como modalidad de familia sustituta, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
a) La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.
Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”
Articulo 325:“Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana ANA ALCIRA PIRELA DE BARRERA y ELIO GUILLERMO DÍAZ, este Juzgador considera que el niño de autos, a raíz del fallecimiento de sus progenitores, queda sin representante legal, por cuanto, se hace procedente proveer al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de una familia sustituta, bajo la modalidad de la Tutela. En consecuencia, la presente acción ha prosperado en derecho de conformidad con los artículos 177 parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil venezolano. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de TUTELA, interpuesta por los ciudadanos ANA ALCIRA PIRELA DE BARRERA y ELIO GUILLERMO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.866.826 y V-3.117.317, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (8) años de edad.
• SE DESIGNAN A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS COMO: TUTORA: ANA ALCIRA PIRELA DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.866.826; PROTUTOR: JESUS ALFONSO LEBLANC PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.597.491, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; quien es una persona honesta y responsable y en este mismo acto una vez interrogado el mismo manifestó no tener impedimento alguno para declarar exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo en ser el PROTUTOR del niño JHONLIAN JOSE DIAZ PIRELA”. SUPLENTE DE PROTUTOR: BELKIS JOSEFINA BAEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.051, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quien es una persona honesta y responsable y en este mismo acto una vez interrogado el mismo manifestó no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo en ser el SUPLENTE DE PROTUTOR del niño JHONLIAN JOSE DIAZ PIRELA”. CONSEJO DE TUTELA: ALBERTO ENRIQUE BARRERA AMESTY, titular de la cédula de identidad Nº V-7.885.322, CARLOS ALBERTO BARRERA PIRELA, titular de la cedula de identidad N° V-19.485.183, JULIO CESAR BARRERA PIRELA y YENNY BEATRIZ DIAZ PIRELA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.485.183 y V-11.887.332 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 13 días del mes de agosto de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 165-13
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR
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