REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PRV-J-2013-000126.
SENT. INT. No. 204-13.-
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).-
PARTES: YENNIFER CAROLINA MONTAÑA DOMINGUEZ y CARLOS ALBERTO DUNO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.469.677 y V-15.553.660, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos YENNIFER CAROLINA MONTAÑA DOMINGUEZ y CARLOS ALBERTO DUNO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.469.677 y V-15.553.660, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YENNIFER CAROLINA MONTAÑA DOMINGUEZ y CARLOS ALBERTO DUNO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS ALBERTO DUNO, ates identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención, para su hija a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), semanales, los cuales entregara a la madre los días Sábados a partir del 10-08-13, previa firma de recibo por parte de la madre.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a entregar a la madre el vestuario completo para la época, así como el juguete correspondiente, antes del día15 de Diciembre, adicionales a la obligación de manutención, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos de la niña el padre se compromete a incluirla en el IVSS y si existe algún medicamento o consulta médica que necesite su hija y no lo aporte el seguro social lo aportarán los padres en un 50% cada uno cuando sean necesarios.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportará los útiles, la madre firmara recibo en señal de conformidad y la madre aportará los uniformes antes del inicio del año escolar.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el padre retirara del hogar materno a la niña los días sábados a las 2:00pm y la reintegrará el día domingo a las 4.00pm de la tarde, a partir del 17-08-2.013, cada 15 días. El 24 de Diciembre la niña lo pasará con el padre y el 31 de Diciembre con la madre y en los años sucesivos será alterno. El Carnaval la niña lo compartirá con la madre y la Semana Santa con el padre y en los años sucesivos será alterno. El día del padre la niña lo pasará con su padre y el día de la madre con su mama y el día del niño compartirá con ambos padres.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de Agosto de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Nueve (09) de Agosto de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 204-13.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLM/CF/mg.-
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