REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Agosto de 2013.
203° y 154°
ASUNTO: PRV-J-2013-000083
SENT. INT. N°: 199-13
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: KARLA GRACIELA LOPEZ QUINTERO y JAVIER JOSE MARIN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-15809740 y V-14901615, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de defensora Publica Cuarta de Proteccion de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos KARLA GRACIELA LOPEZ QUINTERO y JAVIER JOSE MARIN RODRIGUEZ, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes mencionados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos KARLA GRACIELA LOPEZ QUINTERO y JAVIER JOSE MARIN RODRIGUEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El progenitor JAVIER JOSE MARIN RODRIGUEZ adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1100,oo) que suman la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2200,oo) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros que está a nombre de la progenitora del Banco Bicentenario numero 01750256520071060651, todos los dias quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los niños, la progenitora se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y los uniformes escolares de su progenitora se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y uniformes escolares de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y el progenitor suministrará los utiles y los uniformes escolares de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Estimando el gasto de los útiles y los uniformes escolares en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo).
TERCERO: Con relación a los gastos de asistencia médica de losniños, los progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de dichos gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas. Con respecto al hijo mayor, por cuanto padece de epilepsia y requiere de dos (02) medicamentos de por vida, ambos progenitores se comprometen a suministrarles dichos medicamentos de forma mensual.
CUARTO: Con relacion a los gastos propios de la época de navidad de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello le depositará a la progenitora ya mencionada, la cantidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago de sus utilidades, estimadas en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) dentro de los diez (1º) dias siguientes al percibir el pago de sus utilidades. Adicionalmente suministrará un juguete de Niño Jesús.
Asimismo, en el citado convenimiento los ciudadanos KARLA GRACIELA LOPEZ QUINTERO y JAVIER JOSE MARIN RODRIGUEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El progenitor JAVIER JOSE MARIN RODRIGUEZ retirará del hogar materno a sus hijos todos los días Sábado desde las diez de la mañana (10:00am) hasta los domingo a las seis de la tarde (06:00pm) cuando los reintegrará al hogar materno.
SEGUNDO: En Semana Santa los niños compartirán junto a la progenitora y en Carnavales junto al progenitor. Los años sucesivos serán alternados. En navidad el dia veinticuatro (24) de diciembre de cada año, los niños estarán junto al progenitor desde las seis de la tarde (06:00pm) cuando los retirará del hogar materno, y los reintegrará al mismo el día veinticinco (25) de diciembre a las doce del mediodía (12:00m). Igualmente el día treinta y uno (31) de diciembre, el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno y compartir con ellos unas horas desde las siete de la noche (07:00pm) hasta las nueve de la noche (09:00pm) cuando los reintegrará al mismo. En las vacaciones escolares el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno y compartir con ellos durante tres semanas de forma continua cuando los reintegrará al hogar materno.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos KARLA GRACIELA LOPEZ QUINTERO y JAVIER JOSE MARIN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-15809740 y V-14901615, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha ocho (089 de agosto de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y expídase copia simple a la Defensora Pública que asiste a las partes. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 199-13.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI
CLMG/CFFR/kc
ASUNTO PRV-J-2013-000083
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