REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Agosto de 2013.
203° y 154°

ASUNTO PRV-J-2013-000057
SENT. DEF. N° 185-13
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ORLANDO ANTONIO OLIVARES GARCIA y HONIS RAMONA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11451237 y V-10703619, domiciliados en el Municipio Cabimas y Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MAIRELINA RUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 114158.
SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de DOCE (12) Y TRECE (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), los ciudadanos ORLANDO ANTONIO OLIVARES GARCIA y HONIS RAMONA ORTIZ, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAIRELINA RUZ, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha trece (139 de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 25; que desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en carretera El Zamuro, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió la solicitud en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), cuanto ha lugar en derecho.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, se establece que la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana HONIS RAMONA ORTIZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el ciudadano ORLANDO ANTONIO OLIVARES GARCIA tendrá un régimen de convivencia de lunes a domingo de ocho de la mañana a seis de la tarde (08:00am – 06:00pm) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudios. En la fecha de celebración Día de las Madres compartirán con su progenitora HONIS RAMONA ORTIZ y el Día del Padre lo disfrutarán con su progenitor ORLANDO ANTONIO OLIVARES GARCIA. Del mismo modo, en las fechas de celebración Decembrina, Navidad y Año Nuevo, los menores compartirán con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo disfrutarán con su progenitora. Veinticuatro (24) y primero (01) de enero con su progenitor, de forma alterna en los años subsiguientes. En época de vacaciones escolares lo disfrutarán quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor. Semana Santa y Carnaval con la progenitora y el año siguiente con el progenitor, el cumpleaños de los adolescentes en la mañana con el progenitor y en la tarde con la progenitora.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el ciudadano ORLANDO ANTONIO OLIVARES GARCIA se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) mensual por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados a la progenitora. El ciudadano ORLANDO ANTONIO OLIVARES GARCIA se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) en época de vacaciones. El ciudadano ORLANDO ANTONIO OLIVARES GARCIA se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) en época de navidad y año nuevo. En cuanto a los gastos médicos y medicina, recreación, educación, útiles escolares y gastos extras serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO OLIVARES GARCIA y HONIS RAMONA ORTIZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 25; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2468 y 2469-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 185-13 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/kc