REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
Cabimas, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-V-2012-000861
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013002074
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
Parte demandante: OLGA DEL CARMEN PRADO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.526.091, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
El abogado asistente de la parte demandada: WILMER ROBERTO SUAREZ CORONADO, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.890.
Parte demandada: RICARDO CESAR ALDANA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.536.218, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
.PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana OLGA DEL CARMEN PRADO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.526.091, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano RICARDO CESAR ALDANA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.536.218, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 09/11/2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy primero (01) de agosto de 2013, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ y anunciado el acto RECONCILIATORIO por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 21/05/2013, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana OLGA DEL CARMEN PRADO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.526.091, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, asistida por el abogado en ejercicio WILMER ROBERTO SUAREZ CORONADO, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.890, así como la asistencia del ciudadano RICARDO CESAR ALDANA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.536.218, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, igualmente se deja constancia que el demandado asistió a la presente audiencia sin asistencia jurídica, el cual fue asesorado en relación a lo establecido en al Artículo 469 de las Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó estar de acuerdo y celebrar la audiencia. Acto seguido el Tribunal en vista de ello y realizada las reflexiones conducentes de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo posible la reconciliación entre las partes. Se observa que la parte demandante señala en la presente audiencia, su interés de no insistir con la demanda por cuanto ambas partes han manifestado su interés de establecer por la vía no contenciosa, por medio del divorcio contemplado en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, y en el caso particular por el Tribunal de Municipios, por cuanto el hijo en común habido dentro de la unión matrimonial alcanzo la mayoridad el día 2/11/2012. Asimismo, la parte demandante solicita la devolución de los documentos originales que fueron consignados con el libelo de la demanda.
En este caso bajo estudio se observa la manifestación de la parte demandante de no insistir con el procedimiento, la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con el Desistimiento formulado por la parte demandante en consecuencia, se da por terminada la presente audiencia de reconciliación y se considera desistido el procedimiento y extinguida la instancia.
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana OLGA DEL CARMEN PRADO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.526.091, por ante la audiencia de fecha 01/08/2013, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, en consecuencia, pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del acta de audiencia de mediación, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por la ciudadana OLGA DEL CARMEN PRADO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.526.091, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICARDO CESAR ALDANA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.536.218, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, solicitado por la ciudadana OLGA DEL CARMEN PRADO COLINA, mediante acta de Audiencia de preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación de fecha 01/08/2013, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102013002074.
LA SECRETARIA