REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001520
SENT. INT. No. PJ0102013002071
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: CARLOS DANIEL BRACHO BORREGALES y NORBELIS GREGORIA JUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14235078 y V-19311073, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) mes de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas emitido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar celebrado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) por ante dicho Despacho entre los ciudadanos CARLOS DANIEL BRACHO BORREGALES y NORBELIS GREGORIA JUAREZ PEREZ, antes identificados, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos CARLOS DANIEL BRACHO BORREGALES y NORBELIS GREGORIA JUAREZ PEREZ, antes identificados, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor retirará del hogar materno a su hijo, todos los Días SABADO de cada semana, desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm) cuando lo reintegrará al hogar materno. Igualmente todos los días DOMINGO de cada semana, el progenitor retirará a su hijo del hogar materno desde las diez de la mañana (10:00am) reintegrándolo al mismo a las cuatro de la tarde (04:00pm).
SEGUNDO: En navidad el progenitor de igual manera se llevará al niño durante cuatro (049 horas continuas, el día veinticuatro (24) de diciembre. En Carnaval y Semana Santa, serán alternados entre los progenitores, pudiendo compartir esos días el progenitor durante las horas del día con su hijo un máximo de seis (06) horas diarias, en uno de esos dos períodos. Así como también el progenitor podrá compartir con su hijo, el día del padre y el día de cumpleaños de su hijo, durante seis (06) horas continuas, pudiendo llevárselo en ese lapso de tiempo hasta su domicilio, debiéndolo reintegrar posteriormente al hogar materno..”
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ene. Día PRIMERO (01) del mes de AGOSTO de DOS MIL TRECE ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013002071.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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