REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001464.
SENTENCIA No. PJ0102013002062.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: VANESSA ANDREINA BRICEÑO y WAN TING CEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.095.225 y V-25.788.272, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIANNY SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.812.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , de 08 años de edad.
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PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: VANESSA ANDREINA BRICEÑO y WAN TING CEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.095.225 y V-25.788.272, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Nuestra hija quedará bajo la responsabilidad de crianza de su legitima madre VANESSA ANDREINA BRICEÑO, siendo la patria potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención de nuestra hija el padre WAN TING CEN, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) cada mes, para cubrir los gastos de alimentación del niño y por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, se compromete a consignar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) para cubrir sus gastos de navidad y año nuevo; así como también los gastos que ocasione la compra de juguetes que necesite el niño. Por concepto de vacaciones cuando le correspondan y sean pagadas por la empresa a la cual labora, se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) en manos de la progenitora de mi hija. El progenitor se compromete a cubrir todo lo necesario para su educación, tales como: útiles escolares, uniformes y cualquier otra que sea necesario para la misma, y para la recreación de mi hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) en el mes de Agosto WAN TING CEN, y a suministrar la cantidad de dinero que requiera para su educación ajustado a la realidad económica de la época. Así como ampararla en cubrir todo lo relacionado en caso de accidente o enfermedades para que tengan una buena salud y para tal fin se compromete a cubrir todo lo relativo a medicina consultas médicas, odontológicas, hospitalización que sean necesarias para el buen estado de salud de la niña, es entendido que se compromete a cubrir cualquier necesidad extra que requiera la niña para su normal desarrollo sean estas culturales, recreativas o deportivas y suministrarle la ropa y calzado, y para tal fin se hará acompañar con la progenitora de la niña, para que escojan la ropa y los calzados. TERCERO: El padre WAN TING CEN, podrá ver o visitar a su hija cada vez que sea necesario y siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacional, si fuere el caso. No obstante nuestra hija podrá compartir con su padre el periodo de vacaciones escolares los primeros quince (15) días y con la madre los restantes quince (15) días, así como el periodo correspondiente a las festividades navideñas el 24 con el padre y el 31 con la madre siendo alternado en años siguientes. Y solo compartirá con su progenitor los días sábados y domingos debido a compromisos laborales del progenitor, podrá llevársela consigo a partir de las 09:00am, hasta las 06:00pm o cualquier otro horario establecido de mutuo acuerdo por los padres, sin que ello implique la inobservancia de las horas de descanso de la niña.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos VANESSA ANDREINA BRICEÑO y WAN TING CEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.095.225 y V-25.788.272, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: VANESSA ANDREINA BRICEÑO y WAN TING CEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.095.225 y V-25.788.272, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos VANESSA ANDREINA BRICEÑO y WAN TING CEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.095.225 y V-25.788.272, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña XINLAN ESMERALDA CEN BRICEÑO, de 08 años de edad..
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al Primer (01) día del mes de Agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013002062, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.
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