REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO : VP21-J-2013-001355
Sentencia Nº PJ0102013002077

Motivo: Cúratela
PARTE SOLICITANTE: MARGURICK CAROLINA AZUAJE CEPEDA, venezolana, estudiante mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.265.643, domiciliada en la calle Altagracia, S/N, Sector Punta Iguana Sur, Parroquia José Cenobio Urribarri, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RIDER DAVID GARCIA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.346.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 años con seis meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha primero (1) de julio de 2013, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARGURICK CAROLINA AZUAJE CEPEDA, asistido por el abogado en ejercicio RIDER DAVID GARCIA MENDOZA, antes identificados, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana MARIANYELA ANDREINA ALVAREZ CEPEDA venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.484.461, con domicilio en la Calle Batista s/n, Sector Punta Iguana Sur, Parroquia José Cenobio, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor de su menor hijo, el niño antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En la misma fecha primero (1) de julio de 2013, se admitió la presente solicitud.
La ciudadana MARIANYELA ANDREINA ALVAREZ CEPEDA, manifestó su aceptación y fue juramentada legalmente.

PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos, así como la aceptación del cargo de la ciudadana MARIANYELA ANDREINA ALVAREZ CEPEDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.484.461, con domicilio en la Calle Batista s/n, Sector Punta Iguana Sur, Parroquia José Cenobio, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana MARGURICK CAROLINA AZUAJE CEPEDA, venezolana, estudiante mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.265.643, domiciliada en la calle Altagracia, S/N, Sector Punta Iguana Sur, Parroquia José Cenobio Urribarri, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana MARGURICK CAROLINA AZUAJE CEPEDA, venezolana, estudiante mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.265.643, domiciliada en la calle Altagracia, S/N, Sector Punta Iguana Sur, Parroquia José Cenobio Urribarri, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 años con seis meses de edad, a la ciudadana MARIANYELA ANDREINA ALVAREZ CEPEDA, antes identificados.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, al primer día del mes de agosto del año 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013002077

LA SECRETARIA
Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ.





CLMG/CFFR.-