REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001388

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado suscrito por los ciudadanos: ARNALDO RAMON GONZALEZ MARQUEZ y MARIAYNES DEL CARMEN ESPINAL VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.670.128 y V-11.739.136 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) meses de nacida los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: Por la cantidad de un Mil bolívares (1.000,oo) pagaderos de forma quincenal, depositados en la cuenta bancaria que la madre aperturada para tal fin. En el mes de diciembre el padre asumirá los gastos de los juguetes y la madre del vestido. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y medicamentos, el padre asumirá el 50% de los mismos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “Primero; Por cuanto la madre tiene la custodia de la niña el padre podrá compartir con su hija todos los días a partir de las 4:00 p.m. en las inmediaciones de la plaza turística de Pampatar (Boulevard de las empanadas) y/o La casa de la Cultura del Municipio Maneiro (en virtud que el padre no puede acercarse a la vivienda de la madre antes identificada de acuerdo a la medida de protección policial dictada a favor de la misma). Sin perjuicio de mantener comunicación sobre la niña y las necesidades que esta tenga tales como: visitas al medico, viajes u otras. Segundo; las vacaciones de navidad 24 y 31 de diciembre el padre podrá compartir con la niña en horas del día. En lo que refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres manifestaran ponerse de acuerdo para que el padre pueda compartir con la niña”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López

Abg. Merlyn Prieto Velásquez



LVL/zvv