REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Agosto de 2013
Año 203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001377:

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora Pública Segunda (2da) de la Sección de Protección del niño, niña y adolescente del estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FERMIN SUAREZ y BELKIS NAZARET REQUENA NAVARRO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.647.277 y V-10.202.275 respectivamente, a favor su hija adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre se compromete a sufragar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.800,00) mensuales, POR concepto de obligación de Manutención, pagaderos de dos cuotas quincenales, los cinco (05) primeros días de cada quincena. En torno a los gastos navideños, cada padre se compromete a comprar por su cuenta lo que necesita su hija, sin menoscabo de lo que adquiera cada padre, y sin presentarse la factura por dichas compras. En cuanto a los gastos médicos y medicinas que pudiere ocasionar la adolescente, el padre se compromete a cancelar el 50% de los mismos. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres convienen en que el mismo será abierto, y los padres se pondrán de acuerdo en los días y fechas que la adolescente compartirá con cada uno de ellos, alternándose en el disfrute y la cantidad de días…”. En tal sentido, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria
Liz Verónica López Morales.-

Abg. Merlyn Prieto Velásquez.-

LVLM/mm