REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001358
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Cruz Maria Castro Torres, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.303.451 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Luís Felipe Montaño Penoth y Diana Carolina Rodríguez Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.675.532 y V-18.549.367 respectivamente, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete con depositar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, el ultimo de cada mes. La madre se compromete con los demás gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al Bono de septiembre, bono de fin de año expusieron lo siguiente: Bono de septiembre: Ambos padres manifestaron comprometerse con los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares. Bono de diciembre: Ambos padres manifestaron comprometerse por concepto de gastos de ropa y juguetes, los cuales cancelaran en la cuenta de ahorro Nº 1750265480060553980 del Banco Bicentenario a nombre de la madre ciudadana Diana Rodríguez. Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, expusieron: Cada uno se compromete con el 50% de estos gastos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


La Secretaria

Abg. Liz Verónica López.

Abg. Merlyn Prieto Velásquez.








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