REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001329
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Declinatoria de Competencia)
Solicitantes: ZHANDRA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ y ANIBAL ESTEBAN GARCIA OJEDA de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y titular de las Cédulas de Identidad Nos V-14.314.123 y V-15.026.350.
Niños: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.
Apoderada Judicial: Ana María González, inscrita en el inpreabogado bajo el No 178.460.
Vista la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada el 29-07-2013, por los ciudadanos ZHANDRA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ y ANIBAL ESTEBAN GARCIA OJEDA de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y titular de las Cédulas de Identidad Nos V-14.314.123 y V-15.026.350 , respectivamente, asistidos por la abogada Ana María González, inscrita en el inpreabogado bajo el No 178.460, a los fines de su admisibilidad, se observa: Los solicitantes manifestaron que el 26-03-1999 contrajeron matrimonio ante el Prefecto de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas. Asimismo, manifestaron que durante dicha unión procrearon una hija y que establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Capítulo I, SEGUNDO; “ celebrado el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el Callejón las Flores, de Monte Sano, casa N° 100, de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del estado Vargas”. Igualmente establecieron en el mismo escrito que ese había sido el último domicilio conyugal…
Señalaron de igual manera que están separados de hecho desde el 22-09-2002, por lo que solicitaron sea declarado el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual aportaron original del acta de matrimonio.
Ahora bien, es importante señalar, lo siguiente:
Los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Articulo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”.
Artículo 754 “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado propio)
Así como el Artículo 453 de la LOPNNA, que establece:
Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Subrayado propio)
En tal sentido, visto que según lo manifestado por las partes el último domicilio conyugal corresponde al territorio del estado Vargas, de acuerdo a las normas procesales especiales aplicables a este procedimiento, la competencia por el territorio corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, en quien se declina la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, se declara incompetente por el territorio para conocer de la pretensión de divorcio incoada por los ciudadanos ZHANDRA DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ y ANIBAL ESTEBAN GARCIA OJEDA de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y titular de las Cédulas de Identidad Nos V-14.314.123 y V-15.026.350, respectivamente, y declina su conocimiento al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, ordenando la remisión del expediente una vez vencido el lapso legal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
La Juez
Liz Verónica López Morales
La Secretaría
Abg. Merlyn Prieto
En esta misma fecha, siendo las 02: 00 PM se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
Abg. Merlyn Prieto
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