REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000178
DEMANDANTE: GIORGIA CRISTINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.726.989, y domiciliada en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. DAVID HIDALGO, Defensor Publico Cuarto ( S) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
DEMANDADO: LESLYE SÁNCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.675.743 y domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de marzo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL HACIA BOGOTA-REPUBLICA DE COLOMBIA, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por su madre ciudadana GIORGIA CRISTINA MACHADO, contra el ciudadano LESLYE SÁNCHEZ MORENO, en la cual alegó que desde que se separó de su cónyuge, éste nunca se ocupó de su hijo, además incumple la obligación de manutención, denotando poca preocupación, y no lo ha visto desde diciembre del 2011, y en vista de que los abuelos maternos viven en Bogotá, Colombia, programó un viaje para conjuntamente con su hijo visitarlos en el mes de Octubre de este año. Dicha Demanda fue admitida en fecha 22.03.2013, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal, y por cuanto se observó de la revisión de los recaudos consignados que no consta pasaje de ida y vuelta del cual se verifique el itinerario de viaje, así como tampoco la dirección y números telefónicos del lugar de hospedaje durante la estadía en la ciudad de Bogota, Colombia, razón por la cual se ejerció Despacho Saneador conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se instó a la parte actora a dar cumplimiento a tal requerimiento.
En fecha 10.06.2013 se presentó diligencia por la parte actora, en la cual dio cumplimiento al Despacho Saneador, consignando copias de boletos aéreos, itinerarios de vuelos, así como dirección y teléfono del lugar donde se encontrará el niño en la residencia de la abuela materna. (f:25 al 27)
En fecha 26 de julio de 2013, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual comparecieron las partes y el niño, a quien se garantizó su Derecho a Opinar y ser Oído, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, y luego de sus intervenciones lograron un acuerdo en los términos siguientes: “ El padre manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que su hijo pueda viajar con su madre a Bogotá, en la República de Colombia, en la dirección aportada en autos, por el lapso señalado en el escrito es decir, desde el 01 -10 al 31 -10 y por tal motivo doy mi consentimiento para que viaje mi hijo a Colombia, y señalo que me gustaría hablar por teléfono con él al número indicado en la diligencia . Es Todo”
En tal sentido es necesario destacar lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De igual forma, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el Capitulo II del Título II los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentra consagrado el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63) y el derecho al libre transito, este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial.
A su vez, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año”
Ahora bien, visto que los padres suscribieron acuerdo sobre la autorización de viaje de su hijo al exterior, quien Juzga precisa señalar el fundamento de derecho respecto a esta forma de autocomposición judicial, en este sentido, el convenimiento se encuentra consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas del Tribunal.)
Asimismo, establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, la opinión del niño de autos, quien desea viajar con su madre a la ciudad de Bogotá, en Colombia, así como lo acordado por sus progenitores en la oportunidad de su comparecencia, aunado a que el viaje cumple con los lineamientos emanados del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño con su madre y el tiempo de duración del viaje, y por cuanto el viaje planificado producirá un beneficio al mismo, el cual es, el disfrute y esparcimiento, derecho que le asiste, y que se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo por AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL HACIA BOGOTA-REPUBLICA DE COLOMBIA en beneficio de su hijo, suscrito por los ciudadanos GIORGIA CRISTINA MACHADO, y LESLYE SÁNCHEZ MORENO, conforme al segundo aparte del articulo 470, 360 y 392 de la citada Ley Especial, e imparte su aprobación, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Así se declara.
III- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al interés superior del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, en su derecho al libre tránsito, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento y juegos, consagrados en los artículos 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo suscrito por los ciudadanos GIORGIA CRISTINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.726.989, y LESLYE SÁNCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.675.743, en cuanto a los siguientes particulares: PRIMERO: El progenitor ciudadano LESLYE SÁNCHEZ MORENO concede AUTORIZACIÓN AMPLIA Y SUFICIENTE a su hijo, FABIAN SÁNCHEZ MACHADO, para que viaje en compañía de su madre ciudadana, GIORGIA CRISTINA MACHADO, a la ciudad de Bogotá, República de Colombia, en fecha 01 de octubre del año 2013 hasta el día 31 de octubre del año 2013, con el siguiente itinerario: Salida el día 01-10-2013 desde Aeropuerto Internacional “General en Jefe Santiago Mariño”, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Venezuela, en el vuelo QL903, a las 9:00 a.m., con destino al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetia, Venezuela, donde saldrá por la Línea Aérea Del Ecuador vuelo EQ 525 a las 14:30 p.m., con destino al Aeropuerto Internacional de ELDORADO, Bogotá, Colombia, donde permanecerán en la siguiente dirección: Ciudad de Bogotá, Edificio Lugano, calle 127B , N 8-49, Bella Suiza, teléfono: 0057 (316) 8808696 hasta el día 31 de octubre de 2013 que regresarán a la República Bolivariana de Venezuela desde el Aeropuerto Internacional de ELDORADO, Bogotá, Colombia, por la misma línea aérea, Línea Aérea Del Ecuador a las 11:25 a.m., con destino al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Venezuela, en donde se hará trasbordo con la Línea aérea en el vuelo QL910, a las 19:30 p.m., con destino al Aeropuerto Internacional “General en Jefe Santiago Mariño”, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Venezuela, lugar de residencia del niño. SEGUNDO: La progenitora se compromete a que su hijo mantenga contacto telefónico con el padre durante su estadía y una vez de regreso en el país deberá comparecer dentro de los 5 días hábiles, siguientes a su regreso a los fines de que se constate su regreso a la Republica. Así se decide.
En consecuencia de lo aquí homologado se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito del referido niño a los fines de efectuar el viaje con su progenitora, debidamente identificada en este fallo. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, a las 1:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy.
Exp: OP02-V-2013-000178
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