REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001405


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana LISBETH MARIA VASQUEZ VASQUEZ, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos ROSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ PARDO y JESUS MANUEL MOLINA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.841.368 y V-20.534.552 respectivamente, en beneficio de su hija: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de Cinco (05) meses de edad respectivamente, el cual se fijo de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre de la niña se compromete a pagar la cantidad de Quinientos (500,00) Bolívares Quincenales, para un total de Un Mil ( 1.000,00Bs) Bolívares Mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña y comprobado por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente por medio de recibos o facturas; SEGUNDO: El padre como la madre de la niña se comprometen a sufragar los gastos médicos, escolares, navideños, vestidos, recreativos y culturales y así lo aceptan ambos.-Convenio de Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: La niña quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarla, un fin de semana alterno, la madre se compromete a llevar a la niña hasta Boca del Río los días sábados y el padre se compromete a buscar a la niña en horas de la mañana y luego la madre la buscara en la casa de sus abuelos paternos en horas de la tarde.- SEGUNDO: Tanto el padre como la madre de la niña se comprometen a cuidar y proteger a la niña mientras este bajo su responsabilidad. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública ó a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Jueza,


Abg. Eudy Maria Diaz DIaz
Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan


EMDD/YMP/GGSM.-