REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO: OP02-J-2011-001398
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTES: AISHA ABREU GONZALEZ y JOSE FRANCISCO ALVAREZ MILANO

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 22.07.2011 por los ciudadanos AISHA ABREU GONZALEZ y JOSE FRANCISCO ALVAREZ MILANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.544.278 y V-13.714.713 respectivamente; asistidos por el Abg. Oswaldo Martínez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.140, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28.02.2009 ante el Registrador Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y que la armonía reinante al principio luego se fue deteriorando hasta que la convivencia se hizo imposible, y desde febrero del año 2011 su vida conyugal fue interrumpida por causas muy diversas y complejas, y ha quedado completamente rota, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, por tal motivo solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de tres (03) años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 28.02.2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hijo, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 13.05.2013 comparece la ciudadana AISHA ABREU GONZALEZ asistida por el Abg, Oswaldo Martinez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.140 y mediante diligencia solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Posteriormente y vista la solicitud de conversión presentada por la referida ciudadana, se procedió a librar boleta de notificación al ciudadano JOSE FRANCISCO ALVAREZ MILANO a los fines que manifestara lo que a bien tuviera con relación a lo peticionado mediante diligencia de fecha 13.05.2013. En fecha 05.08.2013 comparece el ciudadano JOSE FRANCISCO ALVAREZ MILANO, asistido por el Abg. Oswaldo Martinez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.140 y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 28.02.2012 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 28.02.2009 ante el Registrador Civil Encargado del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos y bienes, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).


Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.-

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y en cuanto a los gastos por Educación, aportará adicionalmente cada inicio del año escolar un bono equivalente a una (01) mensualidad, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo); En lo relativo a las fiestas decembrinas, navidades y fin de año el padre le pasará adicionalmente dentro de los primeros cinco (05) dias del mes de diciembre de cada año, un bono equivalente a una mensualidad, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 300,oo); En lo relativo al vestido, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y demás conceptos requeridos por el niño, el padre y la madre sufragaran dichos gastos en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. ASI SE DECLARA.-

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares o demás actividades educativas. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasadas con la madre alternativamente año tras año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre el Carnaval lo pasara con la madre, ambas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se le celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, alternativamente año tras año. ASI SE DECLARA.-

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173 y el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud.





En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos AISHA ABREU GONZALEZ y JOSE FRANCISCO ALVAREZ MILANO manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 28.02.2009 ante el Registrador Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos AISHA ABREU GONZALEZ y JOSE FRANCISCO ALVAREZ MILANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.544.278 y V-13.714.713 respectivamente; con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 28.02.2009 ante el Registrador Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

Extinguida la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria


Abg. Yvette Moy .

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria


Abg. Yvette Moy.