REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001398
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado suscrito por los ciudadanos: JOSE GREGORIO UZCATEGUI CRUZ y SOLMA NELY HENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.029.289 y V-13.771.004 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cinco años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) de forma quincenal los cuales serán cancelados los días 17 y 02 de cada mes y serán entregados directamente a la madre. Al inicio de la temporada escolar a finales del mes de agosto la compra de útiles escolares serán cubiertos por el padre y el uniforme por la madre, en el mes de diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropa y juguete correspondiente y la madre manifiesta no tener ningún inconveniente al respecto para lo cual deberán comunicarse de forma respetuosa. En cuanto a los gastos extras que se susciten n virtud de futura actividad deportiva, los gastos serán asumidos de forma compartida 50% cada uno. Los gastos que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos ambos padres asumirán el 50% de los gastos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yvette Moy Pavan
EMDD/zvv
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