REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001378
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, por requerimiento de los ciudadanos Luís Gonzalo Suárez Bellorin y Mariela del Valle Natera Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros 15.423.027 y 13.069.391 respectivamente, en beneficio de sus hijos los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual según acta de fecha 11-07-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El ciudadano Luís Gonzalo Suárez Bellorin, ya identificado, se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 300,00) MENSUALES, Un Bono Escolar de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); un Bono Navideño de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) de los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de la madre (Nº 0102-0144-61-0000046967), y 50% de los gastos extras que se ocasionen por competo de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscara a los niños los días sábados de forma alterna a las 03:00pm. en casa de la madre y lo regresa el mismo día a las 07:00pm. La temporada escolar seguirá la misma rutina antes mencionada. La temporada navideña el padre pasa el día con los niños en la casa de la madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
LJMV/YML/Yurimar*.-
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