REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001355
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: INOCENTE DEL JESUS ROJAS CARABALLO y ROMY CAROLINA GONZALEZ ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.894.705 y V-12.674.923 respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de sus hijas, el padre compartirá con ellas en periodos de vacaciones largas, vacaciones escolares y decembrinas, se comunicará vía telefónica o por cualquier medio con sus hijas y se compromete a comprarles un celular para comunicarse con sus hijas. Segundo: El día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda y el cumpleaños de las niñas ambos compartirán con ellas. Tercero: Las partes manifestaron que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambas partes. Quedando establecido que ambos padres comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con las niñas y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido.-”.En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lamus
LJMV/zvv
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