REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000180

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 06.08.2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos EFREN JOSE RAMIREZ ROJAS y NURY YACARY MILANO USTARIZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 2.826.071 y 6.874.466 respectivamente, llegaron a un acuerdo respecto de la ejecución de la Obligación de Manutención a favor de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 15 años de edad, en los términos siguientes: En virtud de que el padre del niño adeuda hasta la fecha la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.500,00) se compromete en este acto a cancelar en un lapso de seis meses, adicional a la cantidad mensual fijada de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) que cancelará los días 10 y 25 de cada mes en el banco Bicentenario en la cuenta aperturada a tal fin, e igualmente se seguirá cumpliendo el acuerdo firmado ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos EFREN JOSE RAMIREZ ROJAS y NURY YACARY MILANO USTARIZ identificados en autos, por la ejecución de la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora