REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2012-001280
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:
A) HECTOR JAVIER NUÑEZ AVILA y JENDDY CAROLINA AVILA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-20.086.381 y V-18.113.962 respectivamente, asistidos de los Abgs. María Eugenia Gonzalez y Lutecia Rodríguez Martínez inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.852 y 134.323 respectivamente.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10.07.2012 por los ciudadanos JAVIER NUÑEZ AVILA y JENDDY CAROLINA AVILA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.086.381 y V-18.113.962 respectivamente, asistidos de los Abgs. María Eugenia Gonzalez y Lutecia Rodríguez Martínez inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.852 y 134.323 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de Julio de 2008 ante el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hijo de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 4 años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 12.07.2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 23 de julio de 2012 los referidos ciudadanos comparecieron y mediante escrito complementario señalaron lo relativo a los gastos del padre hacia su hijo en el mes de diciembre a los fines de que sea tomado en cuenta para el momento de la sentencia definitiva.
En fecha 04 de febrero de 2013 compareció la ciudadana JENDDY CAROLINA AVILA MARQUEZ quien solicitó el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención fijada el escrito de separación, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 14.02.2013 por la Jueza Temporal Dra. Joana Rodríguez quien así lo acordó una vez se aboco al conocimiento de la causa en fecha 06.02.2013. En tal sentido en fecha 12.03.2013 el ciudadano JAVIER NUÑEZ AVILA se dio por notificado de la ejecución solicitada y pidió se fijara entrevista a los fines de esclarecer lo planteado.
En fecha 20 de Junio de 2013, tuvo lugar la entrevista fijada en la presente causa y ambas partes señalaron que para ese momento se estaba cumpliendo con la obligación de manutención y establecieron un régimen de convivencia familiar.

En fecha 26 de Julio de 2013 comparecieron por ante este despacho los ciudadanos JAVIER NUÑEZ AVILA y JENDDY CAROLINA AVILA MARQUEZ, quienes debidamente asistido de abogado solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 30.07.2013 se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes.



Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre proporcionará un seguro medico a su hijo como beneficio del trabajo que posee, y los gastos que dicho seguro no cubra serán cancelados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) y en caso de que no se goce con dicho beneficio el padre aportará el cincuenta por ciento de los gastos de hospitalización y medicinas de su hijo. No obstante el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para los gastos de educación, cultura, recreación, deportes, los cuales depositará en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los días 15 y 30 de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0175-0550-5400-6096-7388 en el banco Bicentenario. En el mes de diciembre el padre se compromete a comprarle ropa (varias), zapatos, juguetes entre otros artículos que necesite, con ocasión a las fiestas de navidad y fin de año. ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En virtud de que el padre no cuenta con las condiciones en su casa para la pernocta de su hijo, lo buscará y retornará en horas del día que permitan tener a su disposición el transporte para devolver a su hijo, así mismo establecen que en las vacaciones escolares el niño compartirá un mes con cada padre de manera alterna, y en el mes de diciembre las vacaciones correspondiente a este año las pasará con el padre y el día de Reyes le corresponderá a la madre. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 26.07.2013 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos JAVIER NUÑEZ AVILA y JENDDY CAROLINA AVILA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.086.381 y V-18.113.962 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 09 de Julio de 2008 ante el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos JAVIER NUÑEZ AVILA y JENDDY CAROLINA AVILA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.086.381 y V-18.113.962 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 09 de Julio de 2008 ante el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora

En la misma fecha, siendo las 03:05 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora