REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000307

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 14.08.2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos DIOMARI CATALINA DEL VALLE HERNANDEZ y MIGUEL ENRIQUE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.037.203 y V-18.112.648 respectivamente, llegaron a un acuerdo respecto de la revisión de la Obligación de Manutención a favor de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 6 años de edad, en los términos siguientes: El padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) descontados directamente del salario del señor quien trabaja en la tienda Boticelli del Sambil. De igual forma el padre suministrara la mitad de inscripción que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) que será descontado el día 15 de septiembre del año en curso, adicional al monto quincenal por concepto de manutención, en el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) por concepto de bono navideño, que deberá ser descontado los primeros cinco días del mes de diciembre, por concepto de bono escolar el padre comprará la lista de útiles escolares, y tres camisas para la semana y una de deporte, así como los zapatos de deporte. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros de la madre en el Banco Nacional de Crédito, N° 01910146141400006322. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos DIOMARI CATALINA DEL VALLE HERNANDEZ y MIGUEL ENRIQUE AGUILERA identificados en autos, por la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora